El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo) establece, entre otras medidas, un tratamiento fiscal especial de la dación de la vivienda habitual en pago de deudas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; así, en su artículo 10 dispone lo siguiente:
“Artículo 10. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se añade una disposición adicional trigésima sexta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda.
Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.»”
De acuerdo con lo expuesto, las ganancias de patrimonio generadas por la dación en pago de la vivienda habitual por los deudores que se encuentren situados en el umbral de exclusión establecido en el Real Decreto-ley 6/2012 se encuentran actualmente exentas de gravamen en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en dicho Real Decreto-ley.
Ahora bien, la valoración de la concurrencia de dichos requisitos en el momento en que se produce la dación en pago, al ser una cuestión de hecho, no corresponde a este Centro directivo, correspondiendo su valoración a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria y que deberá acreditar el contribuyente a su requerimiento por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria. |