Al Beneficio obtenido y destinado a compensación de pérdidas no se le puede aplicar la Reserva de Capitalización.
Publicado: 04/10/2019
Boletín nº 38 - Año 2019
En alguno de nuestros boletines del "presente curso" ya "nos hacíamos eco" de la solución dada por la Dirección General de Tributos (DGT) a la consulta de un contribuyente al respecto de la posibilidad de aplicar, a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS), la reducción por Reserva de Capitalización aún cuando tras la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores no le quedasen reservas disponibles suficientes para dotar la reserva indisponible que exige la Ley 27/2014 del impuesto (LIS).
En concreto, nos referimos a la consulta vinculante V1572-19 de la DGT, de 25 de junio de 2019, que fundamenta su respuesta por un lado, en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades, concretamente en su artículo 25; y por otro lado en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades del Capital (LSC), concretamente en su artículo 273 relacionado con la aplicación del resultado del ejercicio económico.
El artículo 25 LIS, permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, debiendo ser determinado el incremento de los fondos propios por:
(...) la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior (...) y no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
- Las aportaciones de los socios.
- Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
- Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
- Las reservas de carácter legal o estatutario.
- Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
- Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto
El artículo 273 LSC, en su apartado 2 y respecto de la aplicación de los resultados de la empresa, nos dice que:
(...) Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. (...).
Esta última regulación es la que interpreta la Dirección General de Tributos sirve para dar la consideración de una reserva de carácter legal de las previstas en el artículo 25.2.d) de la LIS a la parte de beneficios que deban ser destinados a tales fines.
Consecuentemente no se considerará que en el ejercicio se ha producido un incremento de los fondos propios que genere derecho a la reducción en la base imponible, por el beneficio obtenido destinado por obligación legal a la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios precedentes.