Coronavirus interrumpe plazos con Hacienda y Tribunales. Sepa como le afecta.

Publicado: 16/03/2020

Boletín nº 11 - Año 2020

ACTUALIZADO 02/04/2020


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Como no podía ser de otra forma, la "Crisis Sanitaria por el COVID-19" ha modificado, interrumpido, suspendido (pues se han dado todos los casos) los plazos para comunicarnos, defender nuestros derechos y atender nuestras obligaciones con la Administración. Señalar a este respecto que todo nace con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, regulando la Suspensión de Plazos Procesales y Administrativos, concretamente en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, respectivamente.

No obstante han sido ya varios los Reales Decretos ley publicados y entendemos puede resultar más adecuado realizar un tratamiento por áreas, enfatizando aquellas cuestiones que resulten novedosas, pudiendo por esta razón resultar de un menor conocimiento para nuestros lectores. Así:

1. Interposición de Recursos de Reposición y Reclamaciones.

Con la publicación del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, "asistimos" a la suspensión de plazos de los procedimientos tributarios; en concreto, los plazos de interposición de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas se ampliaban partiendo de la fecha de la notificación del acto o resolución objeto de impugnación. Así, si la notificación se producía:

  • Antes del 18 de marzo de 2020, se mantenía el plazo de un mes para su interposición del recurso o reclamación, no se decía nada al respecto por lo que habíamos de entender no existía ampliación o extensión del plazo..
  • Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, el plazo se iniciaría a partir de este último día.
  • Después del 30 de abril, estaríamos a los plazos ordinarios establecidos.

NewPues bien, la entrada en vigor (02.04.2020) del Real Decreto-ley 11/2020, adopta una serie de medidas complementarias entre las que se encuentra la AMPLIACIÓN del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones administrativas (Disposición Adicional Octava - DA 8ª.2 -). Esta ampliación se produce en un doble sentido:

  • La fecha de referencia de la notificación se retrasa al 14 de marzo de 2020 (no el 18 de marzo de 2020) coincidiendo con la entrada en vigor del Estado de Alarma, es decir, se aplica a todos los recursos y reclamaciones cuyo plazo de interposición no hubiese finalizado el 13 de marzo de 2020..
  • El plazo de un mes para la interposición del recurso o reclamación empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020, aplicándose:
    • Tanto en los casos en que se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.
    • Como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

La propia D.A.8ª  traslada este medida a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se den en todos los ámbitos territoriales (regulados por la Ley General Tributaria o Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

EJEMPLO
Supercontable.com recibe de la AEAT Notificación de Resolución con Liquidación Provisional por el 3T IVA del ejercicio 2018 con fecha 05.03.2020 donde se establece la posibilidad de recurrir o reclamar en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha en que ha sido practicada la notificación..

Supercontable.com decide presentar recurso de reposición ante la correspondiente Oficina de Gestión Tributaria.

En este caso, como Supercontable.com fue notificada antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, y el plazo para presentar el recurso de reposición no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 (es decir 30.05.2020) o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.

NewImportante resaltar en este punto que el período comprendido entre 14.03.2020 y 30.04.2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos. Durante ese tiempo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria (muy significativo en aspecto tales como la prescripción, el cálculo de intereses de demora, etc.).

2. Formulación de Alegaciones.

A este respecto, el Real Decreto-ley 11/2020 no hace ninguna mención especial a una posible ampliación como la referida en el apartado anterior. En este sentido habremos de mantener la interpretación que habíamos dado cuando estudiamos el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 y que plasmamos en el siguiente cuadro-informativo:

Ampliación de plazos hasta 30.04.2020 de los procedimientos relacionados que no hayan concluido a fecha 18.03.2020
  • Para el pago de la deuda tributaria liquidadas por la Administración y de deudas tributarias en apremio (apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT),
  • Vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos,
  • Relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
  • Para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria,
  • Para formular alegaciones ante actos:
    • De apertura de dichos trámites o de audiencia,
    • Dictados en procedimientos de aplicación de los tributos,
    • Sancionadores o de declaración de nulidad,
    • Devolución de ingresos indebidos,
    • Rectificación de errores materiales y de revocación.
  • Para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 8/2020 (18.03.2020)
En los procedimientos administrativos de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde 18.03.2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
Ampliación de plazos hasta 20.05.2020 (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor) Esta ampliación hasta 20.05.2020 se producirá para todos los puntos relacionados en el casilla I de este mismo cuadro informativo cuando los mismos hayan sido comunicados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, es decir 18.03.2020.

NewReseñar la aclaraciones recogidas en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, donde básicamente se recoge:

  •  Quedan suspendidos (en el ámbito estatal, autonómico y local) los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde 14 de marzo de 2020 hasta 30 de abril de 2020.
  • El período comprendido entre 14.03.2020 y 30.04.2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
  • Las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el artículo 33 del RDL 8/2020, se aplican a las demás deudas de naturaleza pública.

3. Suspensión de plazos en Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Recuerde:

No se han ampliado los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en el ámbito estatal, si bien determinadas CC.AA. han ampliado algunos de su competencia.

NewEl artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020 también recoge (tal vez "las prisas" no lo permitieron en el RDley 8/2020) la aplicación de la suspensión de los plazos en el ámbito tributario en todo el país, extendiendo ésta a los procedimientos realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Al mismo tiempo señalar que la suspensión de plazos aplicable en los procedimientos tributarias establecida en el artículo 33 del Real Decreto-leyt 8/2020 también se aplica a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales respecto de los procedimientos (y plazos) cuya tramitación se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor del referido RDley 8/2020, es decir, antes del 18 de marzo de 2020.

4. Plazos para la presentación de Declaraciones y Autoliquidaciones Tributarias.

Calendario

Ya dijimos que "parecería un contrasentido que por un lado se permitiese el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020 y por otro lado distinto se regulase para que los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones se interrumpiesen o aplazasen".

Efectivamente el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de Estado de Alarma, y lo hace entre otras cuestiones para añadir dos nuevos apartados a la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020, en relación con la interrupción de los plazos administrativos.

Así, si bien han sido suspendidos los plazos procesales y plazos de prescripción y caducidad además de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público como ya hemos visto, el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, (modifica la DA 3ª del RD 463/2020 que aprueba el Estado de alarma), en su apartado cuatro añade un punto 6 a la referida DA 3ª estableciendo que, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos referida no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Tampoco será aplicable la referida la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos en el caso de plazos tributarios sujetos a normativa especial.

NewEmplazar a todos nuestros lectores a revisar las medidas tomadas por sus Comunidades Autónomas de Residencia, pues éstas si que han aprobado diversa normativa relacionada con la "suspensión/ampliación/prórroga" de plazos para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto General Indirecto Canario,..., etc.; al mismo tiempo que algunos Municipios han reglado esta "suspensión/ampliación/prórroga" en tributos de su competencia como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Señalar para completar la información de este apartado que en comentarios anteriores, estudiando normas ya aprobadas desde esta situación excepcional y con incidencia fiscal, hemos asistido a la posibilidad de solicitar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias por importes inferiores a 30.000 euros en unas determinadas condiciones al tiempo que explicamos el procedimiento adecuado para solicitar este tipo de aplazamientos o fraccionamientos tributarios.

5. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

NewNovedad significativa la reglada, a partir de 2 de Abril de 2020, en el artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, permitiendo que las pymes (aquellas con un volumen de operaciones en 2019 no superior a 6.010.121,04 euros) que tengan la condición de importadores (destinatarios), puedan acogerse al aplazamiento ya reglado con carácter general, en el Real Decreto-ley 7/2020 y enlazado en el párrafo anterior. Los requisitos y condiciones para acceder a este aplazamiento vienen dados por:

Recuerde:

El aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera.

  • Aplicable a declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha 2 de abril de 2020 hasta 30 de mayo de 2020.
  • Las solicitudes presentadas sean de cuantía inferior a 30.000 euros.
  • El importe unitario de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros (nuevo requisito no aplicable al resto de Pymes).

Además recordar a nuestros lectores que las condiciones del aplazamiento serán las mismas que las articuladas para el resto de deudas tributarias, es decir: (con independencia de que el contribuyente, resulta evidente, pueda efectuar el pago de la deuda antes de su vencimiento.)

  • Aplazamiento por seis meses,
  • No se devengarán intereses de demora durante los tres primeros.

6. Tribunal Constitucional.

El mismo Tribunal Constitucional, en el Acuerdo de 16 de marzo de 2020 (publicado el 17.03.2020), del Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo establece que:

(...) Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica www.tribunalconstitucional.es. (...)

De esta forma, es lógico pensar que aquellos interesados que deseen presentar los recursos y demás escritos que pudieran tener pendientes a través del Registro electrónico de los distintos órganos competentes, podrán seguir haciéndolo.

7. Plazos Procesales.

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en sus Disposiciones Adicionales Segunda y Cuarta la suspensión de los plazos procesales y la suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

En consecuencia, y con determinadas excepciones puntuales, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Asimismo, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

EJEMPLO

Supercontable.com ha decidido, con fecha 13.03.2020, notificar a un trabajador su despido por motivos disciplinarios, con efectos de ese mismo día 13 de Marzo.

El trabajador en cuestión no está conforme con esa decisión y se plantea presentar una demanda por despido. El plazo para demandar por despido es de CADUCIDAD y tienen una duración de 20 días hábiles desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido.

SOLUCIÓN

Pues bien, si no nos encontrásemos en Estado de Alarma y no hubiese sido publicado el ya mencionado RD 463/2020, el plazo del trabajador para demandar por despido comenzaría el 16.03.2020, para presentar su papeleta de conciliación ante el SMAC e interrumpir así la CADUCIDAD de su reclamación frente al despido.

Ahora bien, con la publicación de la disposición adicional cuarta del RD 463/2020, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten, en su caso. Por tanto, si no existen prórrogas, debería reanudarse el cómputo del plazo de 20 días en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto (30.03.2020) o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Si bien es una evidencia, pues así ya se han manifestado las autoridades, que este Estado excepcional será prorrogado, si no se diese el caso y teniendo en cuenta solamente lo "activado" en el RD 463/2020, el trabajador empezaría a contar el plazo para demandar a Supercontable.com desde el 30.03.2020.

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