Boletín semanal

Boletín nº42 29/10/2024

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La AEAT no puede dictar providencia de apremio (ni embargar) sin notificar resolviendo expresamente el recurso de reposición presentado.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 21/10/2024

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Este es el criterio que finalmente ha sido unificado por el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- en una reciente Resolución de 15 de Octubre de 2024, concretamente en la Resolución nº 03690/2023, donde un contribuyente que fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada de IRPF que terminó con la notificación de una liquidación provisional por la que se liquidaba cuota a ingresar, recurrió la liquidación en reposición sin solicitud de suspensión y, una vez transcurrido el plazo legal de resolución del recurso sin haber sido notificada su resolución, la Administración dictó la providencia de apremio de la deuda objeto de la liquidación recurrida en reposición.

La Providencia de Apremio es:

La notificación enviada por la Administración para reclamar legalmente una deuda que no ha sido pagada en el plazo voluntario.

La controversia dirimida en la Resolución señalada radica en determinar si no habiéndose solicitado la suspensión (paralizar el procedimiento de recaudación -pago- del tributo o la suspensión de los efectos) con la interposición del recurso de reposición frente a un acuerdo de liquidación, el único límite temporal para dictar la providencia de apremio es el dictado de la resolución del recurso de reposición o, si por el contrario, también ha de exigirse la notificación de la citada resolución.

Pues bien el TEAC justifica su criterio en la Sentencia 586/2020 del Tribunal Supremo -TS- de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 5751/2017), sentencia en la que se fundamenta el TEAR de Castilla la Mancha para estimar la reclamación del contribuyente, y establece que:

La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.

Es más durante su exposición el TEAC se "hace eco" de la dureza con la que el TS enjuiciaba la actuación de la Administración tributaria al señalar que el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.

La Diligencia de Embargo es:

La notificación enviada por la AEAT para cobrar deudas más sus recargos, intereses y costas, ejecutando los bienes titularidad del deudor, cuando éste no paga una deuda en periodo voluntario, ni durante el plazo concedido con la notificación de la providencia de apremio.

Pero no solo eso, en otra Resolución también fechada el 15 de Octubre de 2024, concretamente la Resolución nº 06635/2023, donde estando pendiente de ser resuelto el recurso de reposición sin solicitud de suspensión interpuesto contra la providencia de apremio, se dictó por la AEAT una diligencia de embargo de cuentas bancarias, el TEAC utiliza la misma argumentación para dictar que:

La Administración no puede dictar la diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos - resolución del recurso de reposición y diligencia de embargo- pueda llegar a ser simultánea.

Observemos como ambas resoluciones aun cuando tienen un criterio común resultan de casos que no son idénticos pues en el caso dirimido por la Resolución nº 03690/2023 el recurso de reposición se había interpuesto frente a la liquidación apremiada, mientras que en el que resuelve la Resolución nº 06635/2023, el recurso de reposición se interpone frente a la providencia de apremio y, lo que se discute, es la legalidad del dictado de la posterior diligencia de embargo por parte de la AEAT.

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