El procedimiento de Verificación de Datos
Publicado: 16/03/2010
ACTUALIZADO 14/11/2019
Boletín nº 11 - Año 2010
Es, junto con el de comprobación limitada, uno de los procedimientos más habituales que realizan los órganos de Gestión Tributaria.
Los órganos de Gestión Tributaria pueden practicar liquidaciones provisionales derivadas de procedimientos de verificación de datos en relación con cualquier tributo que esté dentro del ámbito de sus competencias. (IRPF, IVA, SOCIEDADES).
Los casos en los que se puede iniciar el procedimiento de verificación de datos son:
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Por defectos en las autoliquidaciones: Falta de algún dato cuya consignación en la declaración o autoliquidación deba ser obligatorio. Ejemplos ocurren con frecuencia en las declaraciones informativas, por falta de algún dato, código,..., de los modelos 190, 390, 347.
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Errores aritméticos: Ejemplos son los errores en cualquiera de los cálculos efectuados por el obligado tributario para determinar la base, cuota, cantidad a ingresar o a devolver,... (son más frecuentes en Sociedades y en IVA que en IRPF).
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Datos declarados por el obligado tributario que no coinciden con los incluidos en otras declaraciones presentadas por él o por un tercero: Ejemplos son las discrepancias entre las cantidades declaradas por el obligado tributario en concepto de rentas del trabajo o capital mobiliario respecto a las cantidades consignadas en los modelos resumen anual que deben presentar los pagadores o retenedores.
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Indebida aplicación de las normas: Ejemplos de ello son sobrepasar los límites de reducción en la bases por aportaciones a planes de pensiones,...
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Aclaraciones o justificaciones de los datos consignados en las autoliquidaciones presentadas: Ejemplo de ello es la justificación de las reducciones por cuidado de hijos, asistencia a discapacitados, deducción vivienda habitual,...
Inicio del procedimiento:
Dos son los modos o maneras en que los órganos de Gestión Tributaria inician dicho procedimiento:
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Mediante un requerimiento notificado al obligado tributario:
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En el que se le pone en su conocimiento el inicio del procedimiento de verificación de datos.
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Se le solicita que aporte la documentación necesaria para la oportuna verificación.
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Se le concede un plazo para aportar y efectuar alegaciones.
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Transcurrido dicho plazo, la Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación o declarará correcta la situación del contribuyente.
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Frente a la propuesta, el obligado tributario podrá aportar pruebas y efectuar alegaciones en el plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, transcurrido el cual el órgano competente dictará el acto de liquidación correspondiente que deberá ser motivado con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta.
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Mediante una Propuesta de liquidación notificada al obligado tributario, cuando la Administración cuente con los datos suficientes para formular dicha propuesta.
Con la citada propuesta se le concederá al obligado tributario un plazo de 10 días para aportar pruebas y efectuar alegaciones. Transcurrido el cual, se dictará la liquidación correspondiente.
Tramitación del procedimiento:
En cuanto a la tramitación del procedimiento, es necesario señalar que, antes de la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar motivadamente, y previa notificación al obligado tributario, la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones, conforme al apartado 2 del artículo 155 del Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Y previamente a la resolución, la propuesta de resolución o de liquidación, se deberá conceder al obligado tributario un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para que alegue lo que considere conforme a derecho; tal y como prevé el apartado 3 del artículo 155 del Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Fin del procedimiento:
El procedimiento finalizará:
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Por resolución sin liquidación del órgano competente.
Es conveniente exigirla una vez corregidos los defectos advertidos y que exprese que no procede practicar liquidación provisional.
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Por liquidación provisional, cuando no se justifiquen las discrepancias advertidas por el órgano de Gestión Tributaria.
En todo caso la liquidación siempre es provisional nunca definitiva, y como tal liquidación (acto administrativo), es susceptible de cumplimiento (pago) o de recurso (Recurso de Reposición o Reclamación Económico-Administrativa), bien por motivos formales, bien por motivos materiales propios del tributo de que se trate.
Cuando de la liquidación resultante del procedimiento de verificación de datos resulte una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora se efectuará en los términos del apartado 2 del artículo 156 del Reglamento.
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Por subsanación de los defectos objeto del requerimiento.
Solicitar, en su caso, si es posible, la justificación de haber atendido el requerimiento.
El apartado 1 del artículo 156 del Reglamento establece que cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.
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Por caducidad, si han transcurrido más de 6 meses desde la comunicación de inicio sin que la Administración haya practicado liquidación alguna, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciarlo nuevamente si el período de prescripción del tributo correspondiente no hubiese concluido.
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Por entender el órgano de Gestión que es necesario ampliar la comprobación iniciándose un procedimiento de Comprobación limitada (bien por los órganos de Gestión Tributaria o bien por Inspección), o iniciándose un procedimiento de Inspección.
Departamentos Jurídico y Fiscal de SuperContable.
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