Artículo 88. Cancelación de la inscripción de las sanciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, salvo la de retirada de la autorización y baja definitiva en el mismo, serán canceladas de oficio transcurridos tres años desde su cumplimiento. 2. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves serán canceladas de oficio transcurridos dos años desde su cumplimiento. 3. Las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves, salvo la de amonestación privada que no se inscribirán en ningún caso, serán canceladas de oficio transcurrido un año desde su cumplimiento. 4. Se entenderán cumplidas las sanciones, a efectos del inicio del cómputo del plazo de cancelación de las inscripciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, desde la finalización del plazo de la baja o desde el pago de la multa en vía ordinaria o ejecutiva, en el caso de las sanciones pecuniarias. 5. El auditor de cuentas o sociedad de auditoría podrá solicitar la cancelación en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones inscritas una vez transcurridos los plazos desde su cumplimiento a que se refieren los apartados anteriores.Siguiente: Artículo 89 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.
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