Artículo 125. Negativa o resistencia a la actuación de control o de disciplina y falta de remisión de la documentación o información.
Para la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 72.c) y 73.k) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se aplicarán los siguientes criterios: 1. Se considerarán negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina, así como falta de remisión de la documentación o información requerida para el ejercicio de las competencias atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, todas las acciones y omisiones de los sujetos responsables, que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir indebidamente el ejercicio de estas. 2. En todo caso se considerarán negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina las siguientes actuaciones de los sujetos responsables: a) La incomparecencia de la persona requerida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o por el personal designado para la realización de las actuaciones de control, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I, título III, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación, desarrollo o terminación de las actuaciones, salvo que medie causa suficiente que sea debidamente justificada. b) Negar o dificultar indebidamente el acceso o la permanencia del personal designado para la realización de las actuaciones de control en el domicilio social, locales u oficinas donde se desarrolle actividad de la persona o entidad sometida a control o se encuentre la documentación requerida, así como obstaculizar la localización de dichos lugares. c) Aquellas que supongan amenazas o coacciones al personal designado para la realización de las actuaciones de control. d) Aquellas que, por acción u omisión, se dirijan a obstaculizar de forma recurrente la efectividad de las notificaciones realizadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus competencias de control o sancionadora. 3. En todo caso se considerará falta de remisión de la documentación o información requerida en el ejercicio de las competencias atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la negativa a exhibir o poner a disposición de este Instituto cualquier clase de libros, registros, documentos o cualquier información que les sean exigidos; la omisión de la remisión de los documentos o información solicitada o la alteración o modificación de los aportados.Siguiente: Artículo 126 Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, Reglamento Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.
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