Artículo 54. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Normativa
Ley 22/2015, de 20 de julio, por el que se aprueba Ley de Auditoría de Cuentas.

Artículo 54. Inspecciones.




    1. Las inspecciones consistirán en la revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, con el objetivo de evaluar sus sistemas de control de calidad interno, mediante la verificación de los procedimientos aplicados y la revisión de los archivos de los trabajos de auditoría de cuentas seleccionados, incluyendo la evaluación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y con la finalidad de verificar y concluir sobre la eficacia de dichos sistemas.

    En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los artículos 26.6 y 26.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

    2. Las inspecciones se realizarán sobre la base de un análisis de riesgos. En el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías exigidas por el Derecho de la Unión Europea, la periodicidad mínima de las inspecciones será de seis años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, respecto de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público.

    3. Las inspecciones serán adecuadas y proporcionadas a la magnitud y complejidad de las actividades de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría sujetos a las mismas. A estos efectos, en la comprobación de los archivos de los trabajos de auditorías de pequeñas y medianas entidades se tendrán en cuenta las consideraciones específicas que se establecen en las normas de auditoría para las entidades de pequeña dimensión.

    Reglamentariamente se determinarán las actuaciones y criterios a seguir en las inspecciones de las sociedades de auditoría que tengan identidad sustancial cuando hayan manifestado que aplican los mismos procedimientos y políticas de control interno. A estos efectos, se entiende que existe identidad sustancial entre sociedades de auditoría cuando se compartan socios o auditores de cuentas que constituyan la mayoría del capital social o del órgano de administración.

    4. El resultado de las inspecciones se documentará en un informe en el que figuren las principales conclusiones del control de calidad con los requerimientos de mejora formulados, que deben ser aplicados por el auditor de cuentas y las sociedades de auditoría en el plazo establecido a tal efecto.

    En las inspecciones realizadas a auditores de cuentas y a sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los artículos 26.8 y 26.9 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

    5. El informe a que se refiere el apartado anterior será objeto de publicación en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el caso de que se refiera a auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público.

    Dicha publicación no contendrá datos identificativos de las entidades auditadas por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría revisados y se mantendrá en la página web hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas emita un nuevo informe que contenga los resultados de una nueva inspección.

    La publicación a que se refiere este apartado lo será sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento de los requerimientos en su caso formulados, de las actuaciones de investigación que pudieran realizarse o de las actuaciones disciplinarias que pudieran iniciarse en aquellos casos en que existieran indicios de infracción.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 28 RD-LEGIS 1/2011.

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