Artículo 55. Asistencia de servicios profesionales y expertos.
1. Las funciones de inspección, investigación o comprobación que correspondan al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se realizarán por el personal funcionario a su servicio. No obstante, cuando las necesidades de servicio así lo requieran, y se acredite adecuadamente la insuficiencia de medios, en los supuestos que se indican en los apartados siguientes, será posible acudir a la contratación de terceros para la realización únicamente de labores meramente instrumentales dentro de las citadas funciones. La contratación se llevará a cabo a través de un contrato de servicios en los términos de la legislación de contratos del sector público. 2. En la ejecución de inspecciones relativas a auditores de cuentas o sociedades de auditoría que no auditen entidades de interés público, y exclusivamente para la realización de meras labores instrumentales, se podrá contratar, bien con las Corporaciones representativas de los auditores, bien con terceros. En todo caso, quienes ejecuten dichas labores por cuenta de las Corporaciones o de los terceros contratados, deberán cumplir siempre los siguientes requisitos: a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a sociedades de auditoría. b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a inspección y estén libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos. A estos efectos, las personas que sean contratadas en estos términos deberán declarar que no tienen ningún conflicto de interés con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de control. En cualquier caso, no podrán participar en esta licitación aquellas personas que, como mínimo, en los tres años anteriores al inicio de la inspección, hayan sido socios o empleados, hayan prestado servicios profesionales o hayan estado asociados con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de inspección. c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e información financiera, así como formación específica sobre controles de calidad. d) En la ejecución de inspecciones el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá igualmente contratar con expertos con conocimientos específicos en alguna de las materias o sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés para el ejercicio de las competencias de inspección. Estos expertos, deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado 2. e) Lo establecido en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público. 3. Adicionalmente, para la ejecución de las investigaciones y demás comprobaciones distintas de las referidas en el apartado anterior por parte del personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se podrá recabar la asistencia de expertos con conocimientos o experiencia en algunas materias o sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés en el ejercicio de las competencias de dicho Instituto. Dichos expertos cumplirán requisitos análogos a los que se contemplan en el apartado 2, letras b) y c). Dicha asistencia será objeto de contratación en los términos expuestos en los apartados anteriores. 4. Quienes participen en las labores meramente instrumentales en procedimientos de ejecución de inspección, o en el desarrollo de funciones específicas en las inspecciones, investigaciones u otras comprobaciones, podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, siempre y cuando así lo determinen expresamente los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargados de la correspondiente actuación, quedando sujetos al deber de secreto establecido en el artículo 60 y actuarán bajo las instrucciones de los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 5. Cuando así se requiera para la realización de verificaciones o funciones específicas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar la asistencia de servicios profesionales y de expertos, quienes serán contratados en los términos expuestos en los apartados anteriores. Dichas verificaciones o funciones específicas, en todo caso, no podrán implicar otra actividad que una mera labor instrumental. 6. En todos los supuestos de inspección, investigación, comprobación o demás actuaciones a las que se refiere este artículo, la supervisión y dirección de las mismas corresponderá a los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas quienes establecerán cuáles son las labores de carácter meramente instrumental que en cada caso han de realizar los terceros contratados para auxiliar la actuación de los mismos. 7. Los contratos de servicios a los que se refiere este artículo tendrán la duración estrictamente necesaria para la prestación del servicio en ellos prevista.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 28 RD-LEGIS 1/2011.Siguiente: Artículo 56. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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