Asiento de compra de acciones a empresas vinculadas a largo plazo valoradas a coste sin desembolsos pendientes

Asiento de compra de acciones a empresas vinculadas a largo plazo valoradas a coste sin desembolsos pendientes

DebeHaber
Valor razonable + GastosParticipaciones a L/P en otras partes vinculadas (2405)
Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros (572)Mismo importe

Notas sobre la Compra de Participaciones en Empresas Vinculadas.


    El asiento presentado representa la adquisición de instrumentos del patrimonio de empresas vinculadas a la nuestra. En concreto, la cuenta Participaciones a largo plazo en partes vinculadas (2405) recoge el valor de las inversiones con derecho sobre el capital, acciones con o sin cotización en un mercado secundario organizado u otros valores, de empresas vinculadas.

    
En este punto debemos matizar cuándo una empresa se considera vinculada a otra sin ser ni asociada ni que forma grupo con otra. Para ello acudiremos al artículo 18.2 de la LIS donde expone todas las relaciones entre partes que se consideran vinculadas, desprendiéndose de ellas que las únicas situaciones aplicables a nuestro caso particular (empresa vinculada) serían:
  1. Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

  2. Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

  • Cuando se devenguen unos dividendos derivados de estos valores negociables, entonces reflejaremos el derecho de cobro que tenemos realizando el siguiente asiento:

XXXDividendo a cobrar (545)
XXXHacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta (473)
Ingresos participaciones patrimonio, partes vinculadas (7602) XXX


    El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital mobiliario será el vigente en cada momento. La obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor. Aunque a veces se suele retener en el momento del pago. No obstante, si se cumple el punto 1 del artículo 21 de la LIS (participación ≥ 5%), el pagador del dividendo no tendrá obligación de retener, por lo que en el asiento anterior no aparecerá la cuenta 473.

  • Cuando se liquide el dividendo se realiza el siguiente asiento:

XXXBancos c/c (572)
XXXGastos de administración cartera (669-)
Dividendo a cobrar (545) XXX


    La cuenta Gastos de administración cartera (669-) recogerá el importe que nos cobre el banco por esta gestión, en el caso que nos cobre. Esta subcuenta tendremos que crearla dentro de la cuenta Otros gastos financieros (669).

    Puede ser que al final del ejercicio tengamos derecho a unos dividendos pero la empresa que los reparte no haya cerrado todavía su contabilidad y nos pagará en el ejercicio siguiente, entonces debido a la aplicación del Principio de Devengo y si conocemos con certeza el importe que nos será repartido contabilizaremos el ingreso:

XXXDividendo a cobrar (545)
Ingresos participaciones patrimonio, partes vinculadas (7602) XXX

  • Cuando cobremos, en el ejercicio siguiente:

XXXBancos (572)
XXXHacienda Pública retenciones y pagos a cuenta (473)
Dividendo a cobrar (545) XXX


    En este caso la retención se practicará cuando cobremos y no en el momento de devengo.

El caso expuesto se refiere a activos que han sido valorados a coste, bien por ser obligatorio (a largo plazo) o bien por haber elegido esta opción (a corto plazo) en vez de la de mantenidos para negociar (ver siguiente apartado). Esta clasificación realizada en la compra/formalización, debe mantenerse siempre durante la vida del activo en nuestros libros y se ha de referenciar en la memoria de nuestras cuentas anuales; por tanto puede serle de interés conocer qué información habremos de incluir obligatoriamente en la memoria al respecto.


Notas sobre la clasificación de las Participaciones.


    Las inversiones en instrumentos de patrimonio de cualquier empresa, ya sean empresas del grupo, multigrupo o asociadas, a efectos de su valoración, deberán ser clasificadas en la categoría de activos financieros "a coste", siempre y cuando no sean clasificados como activos financieros mantenidos para negociar, que no es nuestro caso por el plazo establecido
Recordemos que para poder clasificar una inversión como "mantenida para negociar", ésta ha de ser a corto plazo, según estipula el apartado 2.2.a) de la NRV 8ª del PGC Pyme.
. Así lo determina el punto 2.3 de la NRV 8ª del PGC Pyme.

Recuerde que:

La clasificación y valoración de este tipo de activos tendrá que constar en la memoria de las cuentas anuales. Le resultará muy interesante conocer qué información habremos de incluir obligatoriamente en la memoria al respecto.


    En cuanto a su valoración, habrá de realizarse:
  1. VALORACIÓN INICIAL. Las inversiones en el patrimonio de empresas incluidas en esta categoría se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa  calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, una pérdida de valor de éstos.

    Asimismo, los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido también formarán parte de la valoración inicial.

  2. VALORACIONES POSTERIORES. Las inversiones en instrumentos de patrimonio incluidas en esta categoría se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
    Recordemos que de acuerdo con la norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales se entenderá que una empresa forma parte de un grupo con otra empresa cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

Ejemplo

    La Sociedad Supercontable.com, SA compra por 500.000 euros, el 80% de acciones de la sociedad "X" para adquirir el control sobre la misma. Los gastos de la operación son de 5.000 euros.

Solución

505.000Participaciones a L/P en empresas del grupo (2403)
Bancos c/c (572)505.000


ANEXOS
2405572572

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