Asiento de entrada de Inmueble por devolución aportación al socio mediante reducción de capital si Valor razonable < Valor teórico de su participación

Asiento de entrada de Inmueble por devolución aportación al socio mediante reducción de capital si Valor razonable < Valor teórico de su participación

DebeHaber
Valor RazonableInversiones Inmobiliarias (22-)
DiferenciaTesorería (57-)
Participaciones a L/P en otras partes vinculadas (2405)Valor Registrado
Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas (7735)Valor Calculado

    El asiento presentado muestra la contabilización del inmueble recibido consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones realizada por la empresa de la que se es socio (o al menos se era hasta la fecha) y donde el valor razonable o de mercado del inmueble recibido es inferior al importe que debiera recibir el socio por su participación; hecho éste causante de la inclusión de la cuenta "Tesorería" para complementar el pago. Además, y como explicamos más adelante, la empresa que reduce capital cuenta con un patrimonio neto mayor a su cifra de capital. Para interpretar dicho asiento en su totalidad debemos tener en cuenta dos circunstancias relevantes que van a condicionar el tratamiento contable:

Recuerde que:

El artículo 331 de  la LSC. establece la responsabilidad de los socios perceptores a los que se le haya restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones, respondiendo solidariamente entre sí y con la sociedad limitada del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha de la reducción de capital. Esta responsabilidad no tendrá efecto si la entidad que reduce capital dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios, que será indisponible por un plazo de cinco años (art. 332 LSC).
  1. El valor razonable o de mercado del inmueble recibido respecto al valor teórico descrito en punto 2ª. Así, tendremos:
    1. Valor razonable mayor que Valor teórico: En este caso como el socio recibiría un importe mayor al que le correspondería por su participación en la empresa que reduce capital, en el asiento inicial aparecería la cuenta "Ingresos excepcionales" (778) que recogía la diferencia entre ambas magnitudes.

    2. Valor razonable igual que Valor teórico:  En esta situación puesto que no se produce beneficio extraordinario alguno, la cuenta "Ingresos excepcionales" (778) no se refleja.

    3. Valor razonable menor que Valor teórico: Es el caso que se ha reflejado en el asiento inicialmente presentado.

  2. El valor teórico de la participación ostentada por el socio que recibe la devolución de aportación. Este valor teórico va a depender del volumen de patrimonio neto que tenga la empresa que reduce capital, así, y según consulta nº 10 del BOICAC 85/2011, dicho valor teórico deberá calcularse por referencia al patrimonio neto de la empresa  

    (...)

    Considerando que el objetivo del criterio es identificar el coste que se recupera, las referencias al valor teórico y a las plusvalías existentes en la fecha de adquisición se siguen considerando válidas; si bien, en la actualidad, el valor teórico deberá calcularse por referencia al patrimonio neto de la empresa.

    (...)

    . Por tanto, se podrán plantear tres casos:
    1. El patrimonio neto de la empresa que reduce capital es mayor que su capital social: En este caso el valor real de la participación que tenga el socio va a ser mayor que el importe por el que tenga contabilizada dicha participación (que será un porcentaje sobre el capital de la sociedad, no sobre sus fondos propios), lo que va a implicar que se generen beneficios en el socio por la diferencia entre ambos valores.
      Un asiento contable tipo de esta situación sería:


      Valor Teórico Tesorería (57-)
      Participaciones L/P otras partes vinculadas (2405)Valor Contable
      Beneficios participaciones L/P, emp. vinculadas (7735) Diferencia


          
      Siendo este caso el más generalizado, es el que hemos considerado en el asiento inicialmente presentado, hecho por el cual aparece la cuenta "Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas" (7735).

    2. El patrimonio neto de la empresa que reduce capital es igual a su capital social: Aquí, el valor real de la participación y su valor contable van a coincidir, no generándose beneficio alguno.
      Un asiento contable tipo de esta situación sería:


      Valor Teórico Tesorería (57-)
      Participaciones L/P otras partes vinculadas (2405)Valor Contable


    3. El patrimonio neto de la empresa que reduce capital es inferior a su capital social: En este caso el valor real de la participación que tenga el socio va a ser menor que el importe por el que tenga contabilizada dicha participación (que será un porcentaje sobre el capital de la sociedad, no sobre sus fondos propios), lo que va a implicar que se generen pérdidas en el socio por la diferencia entre ambos valores.
      Un asiento contable tipo de esta situación sería:


      Valor Teórico Tesorería (57-)
      DiferenciaPérdidas participaciones L/P, emp. vinculadas (6735)
      Participaciones L/P otras partes vinculadas (2405)Valor Contable
    Según lo expuesto anteriormente, y en relación con el asiento presentado en el encabezamiento hemos de significar lo siguiente:
  1. Hemos registrado el inmueble recibido
    Hemos utilizado de forma genérica la cuenta (22-) ya que hemos supuesto que el inmueble entregado responde a una inversión inmobiliaria realizada por la empresa que reduce capital con anterioridad. No obstante, podría tratarse de un inmueble perteneciente a inmovilizaciones materiales de la empresa; en este caso las cuentas a tratar serían la 210 o la 211.
    como una permuta comercial, con base en la consulta nº 6 del BOICAC 74, ya que suponemos que el socio no tiene la "práctica totalidad del capital". No obstante, desde Supercontable aconsejamos registrar estas situaciones siempre como permuta comercial, independientemente del porcentaje que se tenga, para así evitar el tener que realizar ajustes extracontables de cara a la liquidación del impuesto de sociedades. Esta situación se ha reflejado en el hecho de haber contabilizado el elemento recibido (inmueble) por su valor razonable.

  2. La cuenta "Tesorería" (57-) se ha incluido en el asiento ya que se ha supuesto que para completar el pago al socio por su participación se ha realizado en efectivo. Este pago viene motivado por el hecho de que el valor razonable del inmueble recibido es inferior al importe que debería recibir (valor teórico) por su participación, según la opción elegida por Vd.

  3. La cuenta "Participaciones a L/P en otras partes vinculadas" (2405) refleja la reducción de la participación por el importe registrado en contabilidad (por el total si se trata de separación del socio) o por el importe calculado
    Para identificar en el socio el importe de las acciones correspondientes a la reducción de capital, deberemos aplicar la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al valor teórico contable de las acciones antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes, según consulta nº 10 del BOICAC 85/2011. De esta manera, si el patrimonio neto de la empresa que reduce capital es superior a su capital social, como es el caso planteado, el socio receptor de las aportaciones registrará un beneficio derivado de su participación. A sensu contrario reflejará un resultado nulo (FP igual a capital) o una pérdida (FP menor que capital).

    Ejemplo

        La mercantil RCR tiene el 15% del capital de Supercontable SL, siendo el patrimonio neto de esta última de 1.000.000 €, compuesto de 500.000 € de capital y 500.000 € de reservas.

        Supercontable decide reducir capital en un 40% devolviendo a sus socios las correspondientes aportaciones.

        Se pide calcular la valoración de la inversión (participaciones de Supercontable) que corresponde a la parte de RCR que es reducida, así como su contabilización en el supuesto de recibir la devolución de aportaciones en efectivo.

    Solución

        Del enunciado se desprende que la valoración de la participación de RCR sobre Supercontable es de 75.000 € (15% de 500.000), siendo por tanto el importe reducido de esta participación de 30.000 € (40% de 75.000).

        Asimismo, tenemos:
    1. Capital: 500.000 €
    2. Fondos propios: 1.000.000 € (500.000 + 500.000)
    3. Proporción Capital sobre Fondos Propios: 0,5 (500.000/1.000.000)
    4. Porcentaje de capital reducido: 40% (0,4)
        De lo anterior se desprende que la valoración de la participación afectada por la reducción de capital será:

    Valoración = 75.000 x 0,5 x 40% = 15.000 €


        Como podemos comprobar, este valor es inferior al que representaría el 40% de la reducción de capital sobre la participación de RCR si no existieran reservas (30.000 = 40% de 75.000). Por tanto, en este caso (fondos propios mayor que capital social), se va a producir un descuadre entre el importe real reducido por la empresa (30.000 € = 40% de 75.000) y el importe que realmente representa dicha reducción de capital sobre el valor teórico contable de la participación (15.000 €); diferencia esta que deberá ser reflejada por parte del socio en una cuenta de ingresos (773). Así, el asiento a realizar será:

    30.000 Tesorería (40% de 3.000)
    Participaciones a L/P en otras partes vinculadas (2405)15.000
    Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas (7735) 15.000


        De esta manera, la valoración contable y fiscal de la participación de RCR, después de la reducción de capital, sería de 60.000 € (75.000 - 15.000).

    si se trata de una simple reducción de capital con devolución de aportaciones sin implicar la separación del socio receptor del inmueble.

  4. La cuenta "Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas" (7735) se refleja en el asiento inicial como consecuencia de que el patrimonio neto de la empresa que reduce capital es mayor que su capital social (ver apartado 1ª a. más arriba expuesto), y por la diferencia positiva entre el valor teórico de la participación reducida y su importe contabilizado o calculado.

Momento de su Registro Contable.

    Deberemos registrar la entrada de este inmovilizado cuando la consecuente reducción de capital sea inscrita en el Registro Mercantil por parte de la sociedad que reduce éste, según la respuesta dada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-, en su consulta nº 4 del BOICAC nº 81 de marzo de 2010, esta operación deberá ser registrada contablemente, en función de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de reducción de capital.

    De hecho, en una consulta posterior mucho más reciente, en concreto la consulta nº 4 del BOICAC nº 134 de junio de 2023, este organismo se posiciona ante la consulta de una sociedad limitada cuyos socios acordaron en noviembre de 2022 una reducción de capital con devolución de aportaciones en especie, unos inmuebles, amortizando participaciones sociales y los acuerdos sociales se elevaron a público e inscribieron en el Registro Mercantil en el mes de febrero de 2023.

    En concreto la pregunta planteada en la señalada consulta nº 4 del BOICAC nº 134 es si la contabilización de la reducción de capital debe realizarse en el ejercicio:
  1. en que se acuerda por la Junta General o,

  2. en el que se otorga la escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil.

    Para responder a esta cuestión el ICAC se sustenta en el artículo 36 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -RICAC-, del que se desprende que:
    
El ejercicio en que debe registrarse la reducción de capital, y por tanto la entrada del activo en el socio, es aquel en que se acuerda por la Junta General, siempre que la escritura pública en que conste dicho acuerdo se inscriba en el Registro Mercantil antes de que se formulen las cuentas anuales de dicho ejercicio, dentro del plazo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Punto de vista fiscal

    Debido a la distinta tributación que presenta el hecho de que la persona receptora del activo como devolución de aportaciones sea física o jurídica, distinguiremos entre ambos casos. No obstante, en ambos casos se va a producir una tributación (posible) por el beneficio obtenido por la diferencia entre el valor teórico de la participación y el importe por el que tenga contabilizada o registrada dicha participación (en el asiento inicial registrado en la cuenta "Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas" (7735).

    Veamos la distinta tributación:
  1. PERSONA JURÍDICA:

        Deberemos tener en cuenta dos situaciones:
    1. La devolución de la aportación realizada al socio por parte de la entidad que reduce capital corresponde al total de su participación (separación total del socio): El socio integrará en su base imponible del impuesto de sociedades una renta por el exceso de valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor total de su participación en base al artículo 17.6, de la LIS teniendo, en su caso, la exención del artículo 21.3 condicionada al punto 10 y 11 de dicho artículo.

      Por tanto deberemos incluir una renta por la diferencia positiva entre el valor teórico del total de la participación y el importe por el que se tenga contabilizada ésta, diferencia que ha sido contabilizada en la cuenta "Beneficios participaciones L/P, empresas vinculadas" (7735). Ahora bien, en función del porcentaje de participación que se tuviera antes de la separación y el tiempo de permanencia de ésta en el socio, será de aplicación la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS. De esta manera si el porcentaje de participación en el capital de la entidad de la que se separa es igual o superior al 5% de éste y dicha participación se mantuvo durante al menos un año, el beneficio obtenido en la devolución de aportaciones estará exento en un 95% (artículo 21.10 de la LIS).

      Ejemplo

          La mercantil JPSA posee desde hace años 15 participaciones de Supercontable que suponen el 15% del capital de ésta, y con un valor en libros de 15.000 €. El capital social de Supercontable se compone de 100 participaciones de 1.000 € cada una.

          Debido a discrepancias entre ambas entidades, JPSA decide separarse de Supercontable de forma que esta última reducirá capital en dicha proporción (15%), devolviendo las aportaciones correspondientes a la primera en forma de un inmueble cuyo valor de mercado es de 33.000 €.

          El patrimonio neto de Supercontable asciende a la cantidad de 220.000 €, compuesto por 100.000 € de capital y 120.000 € de reservas.

          Se piden los aspectos contable y fiscales de la operación desde el punto de vista del socio que se separa.

      Solución

          En primer lugar deberemos calcular el valor teórico de la participación de JPSA en Supercontable en función del patrimonio neto de esta última, así, tendremos:

      Valor teórico por participación = 220.000100 = 2.200 €


          Por tanto, el valor teórico del total de la participación de JPSA ascenderá a la cantidad de 33.000 € (15 x 2.200), cifra ésta que coincide con el valor de mercado del inmueble recibido. Así pues, contabilizaremos:

      33.000 Inversiones inmobiliarias (22-)
      Participaciones L/P partes vinculadas (2405)15.000
      Beneficios particip. L/P, emp. vinculadas (7735) 18.000
          Desde el punto de vista fiscal, y dado que se cumplen los requisitos del artículo 21.3 de la LIS (participación ≥ 5% y un año permanencia), de los 18.000 € registrados como beneficio estarán exentos la cantidad de 17.100 €; este hecho se reflejará mediante un ajuste extracontable negativo en la base imponible del impuesto a consignar en la casilla 2183 del modelo 200 de declaración.

    2. La devolución de la aportación realizada al socio por parte de la entidad que reduce capital es un porcentaje del total de su participación (el socio sigue teniendo participación): Como en el caso anterior el socio integrará en su base imponible del impuesto de sociedades una renta por el exceso de valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor total de su participación en base al artículo 17.6, de la LIS teniendo, en su caso, la exención del artículo 21.3 condicionada al punto 10 y 11 de dicho artículo.

      En base a dichos artículos, podemos realizar el siguiente esquema para determinar la fiscalidad del caso:

      1. Valor de mercado del inmueble recibido (X)

      2. Valor contable del total de la participación en la empresa que reduce capital (Y)

      3. Fiscalidad: X - Y
      Esta situación presenta una discrepancia importante entre la legislación contable y la fiscal. Así, mientras en contabilidad (en el caso estudiado de FP > Capital) siempre se va a registrar un beneficio, en la legislación fiscal dicho beneficio se puede producir o no (generalmente no se producirá). Un ejemplo práctico nos resultará muy clarificador de lo expuesto anteriormente.

      Ejemplo

          La mercantil RCR tiene un patrimonio neto de 2.500.000 € compuesto por 1.500.000 € de capital y el resto de reservas.

          A finales de 20X1 RCR decide reducir su capital en un 40% con devolución de aportaciones a sus dos únicos socios, Supercontable SL e INFONSA con idéntico porcentaje de participación en RCR. La participación de Supercontable fue adquirida por 750.000 € y la de INFONSA por 1.050.000 €, cantidad esta que correspondía a la valoración de su porcentaje en el momento de la compra.

          RCR entregará, por la reducción de capital, los siguientes elementos como contraprestación a sus socios:

      SocioElementoValor contableValor de mercado
      SupercontableTerreno175.000300.000
      INFONSANave250.000300.000
          Se pide:

      1. Tratamiento contable y fiscal de la reducción de capital en 20X1

      2. Tratamiento contable y fiscal en el caso de que los socios vendieran a terceros, a principios de 20X2, el total de su participación en RCR, recibiendo Supercontable 570.000 € en la venta e INFONSA 775.000 € (Para la didáctica del ejemplo damos por válida esta situación difícilmente producida en la práctica).

      Solución

      - CASO a:

      1. RCR:

        Asientos contables:

        600.000Capital (40% de 1.500.000) (100)
        Deudas con socios  (5133)600.000

        300.000Deudas con socios (Supercontable) (5133)
        Inversiones Inmobiliarias  (220)175.000
        Beneficios de inv. inmobiliarias  (772)125.000

        300.000Deudas con socios (INFONSA) (5133)
        Nave  (211)250.000
        Beneficios del inmovilizado mat.  (771)50.000


        Vemos que se ha contabilizado el beneficio obtenido por la diferencia entre los valores de mercado y fiscal, por lo que no hay que realizar ajuste fiscal alguno.

      2. Supercontable:

        En primer lugar hemos de determinar el valor de las acciones que se han amortizado/reducido. Para ello aplicamos lo anteriormente descrito y tendremos:

        Valor acción = 750.000 x600.000 (40% de 1,5 MM)2.500.000 (Total patrimonio neto)= 180.000 €


        El asiento contable será:

        300.000Inversiones inmobiliarias (220)
        Participaciones l/p ent. vinculadas  (240)180.000
        Beneficios part. l/p partes vincul. (773)120.000


        Por otra parte, el beneficio fiscal o renta a integrar en la BI (art. 17.6) vendrá dada por la diferencia entre el valor de mercado del elemento recibido y el valor fiscal del total de la participación, que en este caso por ser dicha diferencia negativa se considera nula:
        Valor de mercado del elemento recibido300.000
        Valor fiscal de la participación en RCR (por el total)750.000
        Renta a integrar en la BI de Supercontable (300.000 - 750.000)0
        Como vemos, fiscalmente la repercusión es nula mientras que en contabilidad hemos reflejado un resultado positivo de 120.000 €, por lo que procede realizar un ajuste negativo, como diferencia temporaria, en la BI de Supercontable por dicha cantidad, ajuste este que reflejaremos en la casilla 348 del modelo 200 del IS.

        Hemos de tener en cuenta que la participación de Supercontable en RCR, tendrá los siguientes valores, fruto de la operación realizada, y de cara a futuras operaciones con esta:

        Valor contable de la participación570.000(750.000 - 180.000)
        Valor fiscal de la participación450.000(750.000 - 300.000)

      3. INFONSA:

        Valor acción = 1.050.000 x600.000 (40% de 1,5 MM)2.500.000 (Total patrimonio neto)= 252.000 €


        Siendo el asiento a realizar:

        300.000Inversiones inmobiliarias (220)
        Participaciones l/p ent. vinculadas  (240)252.000
        Beneficios l/p partes vinculadas (773)48.000


        Hemos contabilizado un beneficio de 48.000 €, pero el beneficio fiscal o renta a integrar en la BI (art. 17.6) vendrá dada por la diferencia entre el valor de mercado del elemento recibido y el valor fiscal del total de la participación, que en este caso por ser dicha diferencia negativa se considera nula:
        valor de mercado del elemento recibido300.000
        Valor fiscal de la participación en RCR (por el total)1.050.000
        Renta a integrar en la BI de INFONSA (300.000 - 1.050.000)0
        Por lo que procede realizar un ajuste negativo, como diferencia temporaria, en la BI de INFONSA por 48.000 €.

        La participación de INFONSA en RCR, tendría los siguientes valores, fruto de la operación realizada, y de cara a futuras operaciones con ella:

        Valor contable de la participación798.000(1.050.000 - 252.000)
        Valor fiscal de la participación750.000(1.050.000 - 300.000)
      - CASO b: Venta de las participaciones.

      1. Supercontable: Vende por 570.000 € su participación.

        Contablemente:

        570.000 Bancos (572)
        Participaciones l/p ent. vinculadas (240)570.000


        Vemos que el importe de la venta total de las participaciones coincide con el valor contable de las mismas, por lo que no se refleja ningún resultado. Ahora bien, como hemos visto anteriormente, existe un beneficio fiscal determinado por la diferencia entre lo percibido por la venta y el valor fiscal de dichas participaciones, esto es:

        Bº fiscal = 570.000 (Valor venta) - 450.000 (Valor fiscal) = 120.000€


        Procede pues un ajuste positivo en la BI de 120.000 € como reversión de la diferencia temporaria anteriormente registrada. En este caso, su traslado al modelo 200 del IS se hará mediante la casilla 1015.

      2. INFONSA: Vende por 775.000

        Asiento contable:

        775.000 Bancos (580)
        23.000Pérdidas partic. L/P partes vincul. (673)
        Participaciones l/p partes vincul.  (240)798.000


        Vemos que se ha registrado una pérdida contable. Ahora bien, como hemos visto anteriormente, existe un beneficio fiscal determinado por la diferencia entre lo percibido por la venta y el valor fiscal de dichas participaciones, esto es:

        Bº fiscal = 775.000 (Valor venta) - 750.000 (Valor fiscal) = 25.000 €


        Deberemos hacer un ajuste positivo en la BI de INFONSA, como reversión de la diferencia temporaria anteriormente registrada, de 48.000 €, de los cuales 23.000 € son para compensar el asiento de pérdidas y 25.000 € para integrar el beneficio fiscal en la base imponible del impuesto.

  2. PERSONA FÍSICA: Como resulta obvio, la tributación se determinará por las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física -IRPF-, en concreto por los rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de entidades.

    De la mencionada tributación, artículo 25.1.e) y artículo 33.3.a) LIRPF, se desprende la aplicación de un límite hasta el cual la persona física tributará como rendimiento de capital, y por el resto se considerará disminución del valor de la participación. El mencionado límite vendrá dado por la diferencia (positiva) entre el valor de los fondos propios del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción de capital correspondiente a las acciones o participaciones y su valor de adquisición. Por tanto, solo se producirá tributación en el receptor persona física si los fondos propios de la entidad que reduce capital son superiores a su cifra de capital, como es el caso presentado.


Comentarios



Tributación en el IRPF por parte del socio persona física receptor de la aportación.
Reducción de capital con devolución de aportaciones en el impuesto de sociedades.

Asientos Contables



Asiento a realizar en este caso por la entidad que reduce capital con suficientes reservas
Asiento a realizar en este caso por la entidad que reduce capital sin suficientes reservas

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta nº 10 del BOICAC 85. Tratamiento contable de las operaciones de escisión, reducción de capital y dividendos en especie.
Consulta nº 4 del BOICAC 134. Ejercicio en el que debe contabilizarse una reducción de capital.

ANEXOS
77352405

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