Artículo 17 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.


  1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

        No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

  2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

  3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

        Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

        No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

  4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

    1. Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.

    2. Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

    3. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

    4. Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

    5. Los adquiridos por permuta.

    6. Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


        Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.

  5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

        En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.

        En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.

        La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

  6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

        La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

        No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

        Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

        Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

  7. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.

  8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

  9. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

  10. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

  11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD-Ley 27/2018.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por RD-Ley 3/2016.

Puedes pagar menos impuestos si quieres

Te explicamos como ahorrar impuestos, es muy fácil



Comentarios



Casilla 346. Modelo 200. Disminución de la Base por Revalorizaciones contables.
Casilla 345. Modelo 200. Aumento de la Base por Revalorizaciones contables.
Integración en BI de Entidades Crédito de ajustes contables por primera aplicación de Circular 4/2017
Revalorizaciones Contables. Ejemplos.
No deducción de pérdida sufrida por participación en sociedad que reduce su capital para compensar pérdidas.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante V0803-22 Donación de bienes inmuebles a entidades sin fines lucrativos
Consulta Vinculante V1893-21 Tributación sociedad en proceso de liquidación y disolución de entidad.
Consulta Vinculante V0358-13 Rentas a imputar por reducción de capital por devolución aportaciones.
Consulta Vinculante V2119-10 Baja de provisión por depreciación de acciones y posterior revalorización.
Consulta Vinculante V1727-10 Sujeción al I.S. de rentas surgidas tras ampliación de capital.
Consulta Vinculante V0135-10 Holding reduce capital con devolución de aportaciones.
Consulta Vinculante V0822-10 Distribución de dividendos - devolución indirecta de capital
Consulta Vinculante V1852-05 Aportaciones no dinerarias
Consulta Vinculante V1871-05 Amortización de acciones
Consulta Vinculante V0985-05 Efectos fiscal de las acciones propias
Consulta Vinculante V0569-05 Tributación de los socios tras una disolución
Consulta Vinculante V0033-05 Transmisión de cuotas proindivisas
Consulta Vinculante V0033-05 Efectos fiscales de la constitución de una obligación
Consulta Vinculante V0141-05 Incidencia fiscal de las donaciones

Legislación



Índice Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
artículo 18 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Equivalencia Normativa



Equivalencia Ley anterior artículo 15 RDL 4/2004.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 17 hasta entrada en vigor de RD-ley 3/2016
Redacción anterior del artículo 17 hasta entrada en vigor de RD-ley 27/2018

ANEXOS
V0033-05

Siguiente: Artículo 18 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos