Consulta 4 BOICAC 88. Definición de infraestructura en Adaptación del PGC a empresas concesionarias.

BOICAC Nº 88/2011 - Consulta 4

CONSULTA:

    Sobre la definición del término infraestructura regulado en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas (en adelante, NAECIP), aprobadas por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre.



RESPUESTA:

    La cuestión objeto de consulta es si la definición del término infraestructura puede hacerse extensiva a la maquinaria, elementos de transporte y cualquier otro elemento del inmovilizado necesario para prestar el servicio público.

    La Norma Primera de las NAECIP, define los acuerdos de concesión y la infraestructura en los siguientes términos:

    "Acuerdos de concesión. Se entiende por acuerdo de concesión aquel en cuya virtud la entidad concedente encomienda a una empresa concesionaria la construcción, incluida la mejora, y explotación, o solamente la explotación, de infraestructuras que están destinadas a la prestación de servicios públicos de naturaleza económica durante el período de tiempo previsto en el acuerdo, obteniendo a cambio el derecho a percibir una retribución.(...)"

    "Infraestructura. Obras e instalaciones construidas por la empresa concesionaria, adquiridas a terceros o cedidas por la entidad concedente para prestar el servicio público objeto del acuerdo.

    Las obras e instalaciones, cuyo uso ceda la entidad concedente a la empresa concesionaria, con o sin contraprestación, y que no se destinen a la prestación del servicio público objeto del acuerdo, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma, salvo que se destinen a la prestación de servicios accesorios o complementarios recogidos en el acuerdo de concesión, en cuyo caso, y exclusivamente para estos activos, se excepciona el cumplimiento del requisito enumerado en la letra a) de la definición de acuerdo de concesión."

    Asimismo, en el último párrafo del apartado 4 de la Introducción de las NAECIP, se dispone lo siguiente:

    "(...) Se incluirán, por tanto, las obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, puertos...), construcción de autopistas, actuaciones de modernización o mejora sobre autovías, instalaciones de abastecimiento y saneamiento de aguas, plantas de tratamiento de residuos, edificios destinados a la prestación del servicio público, etcétera. Las obras e instalaciones que no sean explotadas bajo los estrictos términos del acuerdo, seguirán el tratamiento contable general recogido en el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC) y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante PGC PYMES), aprobados por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, respectivamente. En particular, el criterio recogido en el aparato 6 del Marco Conceptual de la Contabilidad, para amortizar los activos sometidos a reversión, en el supuesto de que los citados elementos tuvieran que revertir a la entidad concedente junto con la infraestructura, así como el incluido en la disposición adicional única de la Orden por la que se aprueban las presentes normas, en el supuesto de que dichos elementos patrimoniales fueran objeto de renovación, cuando el plazo residual de uso en la fecha de la última renovación fuese inferior a su vida económica."

    De acuerdo con lo anterior, la definición de "infraestructura" comprende fundamentalmente obras e instalaciones cuya construcción, mejora o adquisición se recoge en el acuerdo de concesión, pudiendo hacerse extensiva esta calificación a la maquinaria, los elementos de transporte y cualquier otro elemento patrimonial necesario para prestar el servicio público, en aquellos casos en que así se recoja en el acuerdo.

    Por el contrario, no quedan incluidos dentro del concepto "infraestructura", los citados elementos, a pesar de que sean necesarios para prestar el servicio público, si su construcción, mejora o adquisición no está recogida expresamente en el acuerdo de concesión.

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