Consulta 2 BOICAC nº 30/1997. Participación de Fondos de Inversión en activos del mercado monetario

BOICAC Nº 30/1997 - Consulta 2

CONSULTA:

  Consulta sobre la contabilización de participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario (FIAMM).



RESPUESTA:

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en virtud de la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, que autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para aprobar normas de obligado cumplimiento mediante Resolución que desarrollen las normas de valoración contenidas en el mismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobó la Resolución de 27 de julio de 1.992 sobre criterios de contabilización de las participaciones en los Inversión en Activos del Mercado Monetario (FIAMM) (BOE de 4 de noviembre de 1.992)

    Las participaciones en un FIAMM son valores negociables y se valorarán por el precio de adquisición, cuyo importe de determinará tal y como señala la norma de valoración octava, contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad.

    Sin embargo, a la vista de las características de las participaciones en los FIAMM, éstas pueden asimilarse a activos financieros muy líquidos. Es por ello que el apartado 2 de la norma segunda de la Resolución de 27 de julio de 1992 establece que "el rendimiento producido por las participaciones en los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, determinado por la diferencia existente entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable de la misma, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación".

    En relación con la obligatoriedad en el cumplimiento de la citada Resolución, hay que indicar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 1.994, ha declarado la nulidad de la Resolución de este Instituto, de fecha 21 de enero de 1.992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial. Dicha sentencia, que no entra en el fondo de los criterios contables contenidos en dicha Resolución, no es firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo.

    En cualquier caso, este Instituto entiende que las Resoluciones dictadas al amparo de las normas anteriormente citadas, desarrollan las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales comprendidas en el Plan General de Contabilidad, por lo que mientras no exista una sentencia firme al respecto se consideran de carácter obligatorio. De acuerdo con lo anterior, el criterio contable que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considera adecuado y, por tanto, aplicable a las participaciones en los FIAMM es el recogido en la citada Resolución y que anteriormente se ha reproducido.

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