Definición de cuentas en participación

Glosario de términos contables

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN



    Las cuentas en participación surgen cuando a un comerciante le faltan los medios indispensables para realizar un negocio transitorio para el que en el momento no cuenta con medios para su desarrollo, y solicita la colaboración de una o varias personas para poder llevarlo a efecto. Esta forma inmediata de asociación puede establecerse privadamente sin necesidad de escritura pública.

    Las personas que intervienen en una "cuenta en participación" son:
  1. Gestor: Es la persona que está obligada a llevar la contabilidad y a rendir cuentas una vez terminadas las operaciones realizadas con su gestión accidental y a practicar la liquidación del negocio.

  2. Partícipes: son el resto de las personas interesadas en la participación.

  3. Copartícipes: el resto de interesados.
    El Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, que regula el. Código de Comercio, establece en sus artículo 239 a 243 la regulación de las cuentas en participación, sociedades civiles, con características especiales y que tienen su reflejo en el Plan General de Cuentas, en aquellas cuentas donde se dan operaciones comerciales con este tipo de entes:
  1. (419) Acreedores por operaciones en común.

  2. (449) Deudores por operaciones en común.

  3. (651) Resultados de operaciones en común: 6510 Beneficio transferido (gestor) y 6511 Pérdida soportada (partícipe o asociado no gestor)

  4. (751) Resultados de operaciones en común: 7510 Pérdida transferida (gestor) y 7511 Beneficio atribuido (partícipe o asociado no gestor)

Art. 239

    Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Art. 240

    Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Art. 241

    En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.  

Art. 242

    Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.  

Art. 243

    La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

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