Disolución de Sociedades. Contabilidad. Determinación de las pérdidas para obligación de disolución de sociedades.

Disolución de Sociedades



    La disolución de una sociedad NO IMPLICA UN ASIENTO CONTABLE, realmente es un acto jurídico previo al proceso de liquidación que derivará en la desaparición de la misma.

    Actualmente es el artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (TRLSC), que aprueba la Ley de Sociedades de Capital establece como causas de DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO:

a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.



    Al mismo tiempo el artículo 361 de la referida norma establece aunque la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.

    Por otro lado, también puede producirse la disolución de una sociedad por la CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA, según establece el artículo 362 de la TRLSC, teniendo como principales causas la establecidas en el artículo 363.1 de la TRLSC:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.



    Por la importancia que en determinados momentos del ciclo económico ha tomado este aspecto, reseñamos lo establecido en el artículo 367 de la TRLSC, en relación con la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

¿Se computan las pérdidas por deterioro para cálculo de pérdidas en reducción obligatoria de capital y disolución de sociedades?

    Si bien podemos utilizar otras fuentes para sustentar la respuesta a esta pregunta, fundamentamos la misma en la Consulta nº 5 del BOICAC 102 de Junio de 2015.
    Al mismo tiempo, tal y como ya señala la referida consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Disposición adicional única del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, en la redacción introducida por la Disposición final séptima del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresaria, establece:

1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, NO se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.



    De esta forma concluye la Consulta nº 5 del BOICAC 102 de junio de 2015, que esta normativa excepcional solo parece estar referida a los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014, por lo que desde el 1 de enero de 2015 la citada regulación ha dejado de surtir efectos y consecuentemente tendrán que computarse las pérdidas consecuencia de deterioros reconocidas en las cuentas anuales a la hora de determinar si nuestra sociedad se encuentra en causa de disolución.

    Al mismo tiempo aunque en otro orden de cosas, la Resolución de 18 de octubre de 2013, del ICAC sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, ha establecido cambios en la redacción de la memoria para aquellas empresas que por distintos motivos (inactividad, incumplimiento de normativa, etc.) no cumplen el principio de empresa en funcionamiento, y en este sentido recuerda también el ICAC, como lo hace en la propia Resolución referida que la situación puntual de que una sociedad se encuentre en causa de disolución no implica por si misma que la entidad deje de aplicar el principio de empresa en funcionamiento.

    Sin embargo, si los administradores de la sociedad consideran que existen incertidumbres importantes sobre la posibilidad de que la sociedad siga funcionando normalmente, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad, o cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo, la formulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en la propia Resolución de 18 de octubre de 2013 del ICAC.

Puede visionar distintos CASOS PRÁCTICOS relacionados con la obligación de disolver una sociedad por causas dadas por la constatación de la existencia de causa legal o estaturaria.


Legislación



Art.360 RD-LEGIS 1/2010 Ley de Sociedades del Capital. Disolución de pleno derecho.
Art.361 RD-LEGIS 1/2010 Ley de Sociedades del Capital. Disolución y concurso.
Art.362 RD-LEGIS 1/2010 Ley de Sociedades del Capital. Disolución por causa legal o estatutaria.
Art.363 RD-LEGIS 1/2010 Ley de Sociedades del Capital. Causas de disolución.
Art.367 RD-LEGIS 1/2010 Ley de Sociedades del Capital. Responsabilidad solidaria de administradores.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta nº 5 del BOICAC 102. Determinación de pérdidas para reducción de capital y disolución.
Consulta 9 BOICAC nº 96/2013 Realización de un ERE


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