Resolución de 9 de Octubre de 1997 del ICAC |
PRIMERA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRUDENCIA.
1. Los impuestos anticipados y diferidos, y los créditos fiscales derivados de la aplicación de la norma de valoración decimosexta de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, se contabilizarán de acuerdo con dicha norma y con el contenido de la presente Resolución. 2. Por aplicación del principio de prudencia, los impuestos diferidos deberán ser objeto de contabilización en todo caso. Su importe vendrá determinado por la aplicación del tipo de gravamen del ejercicio sobre la diferencia, para cada operación, entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos que revierte en períodos futuros. 3. Los créditos por compensación de bases imponibles negativas, por deducciones y bonificaciones, y los impuestos anticipados solo serán objeto de contabilización en la medida en que tengan un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura, teniendo en cuenta que las cuentas anuales deberán mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por ello, si existen dudas acerca de su recuperación futura, por aplicación del principio de prudencia, no deberán ser registrados en las cuentas anuales como tales, no pudiéndose en ningún caso registrar en el activo dichas partidas y corregir su valoración mediante la dotación de provisiones. Teniendo en cuenta lo anterior, el importe correspondiente a los citados activos vendrá determinado, en general, por la aplicación del tipo de gravamen del ejercicio sobre la diferencia, para cada operación, entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos que revierte en períodos futuros si se trata de un impuesto anticipado, o sobre el importe de la base imponible negativa si se trata de un crédito por compensación de bases imponibles negativas. El importe de las deducciones y bonificaciones activadas vendrá determinado por lo que al respecto establezca la normativa fiscal". 4. Los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas solo serán objeto de registro contable cuando la base imponible negativa se haya producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa, siempre que razonablemente se considere que las causas que la originaron han desaparecido en la actualidad y que se van a obtener beneficios fiscales que permitan su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas, es decir, siete años (QUINCE AÑOS a partir de enero de 2002) con carácter general, y con el límite máximo de diez años, contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores. 5. En el caso de que el crédito por bases imponibles negativas se hubiera generado en un ejercicio anterior, y no hubiera sido objeto de registro contable como un activo debido a que la citada base imponible negativa se produce como consecuencia de un hecho habitual en la gestión de la empresa, o porque no se puede considerar que las causas que la originaron han desaparecido, sin perjuicio de la necesaria información en la memoria, sólo podrá ser objeto de registro contable en el ejercicio en que se produzca la compensación efectiva de las bases imponibles negativas, salvo que en un ejercicio anterior exista evidencia clara de que la empresa se encuentra en una senda de beneficios que permita asegurar la compensación de la base imponible negativa. Si un crédito por bases imponibles negativas no fue objeto de registro contable como un activo como consecuencia de que se previó su recuperación futura en un plazo superior a los diez años (15 años a partir de 2002), y siempre que la legislación tributaria permita su compensación, deberá ser objeto de registro contable en el primer ejercicio en que el plazo de recuperación futura no exceda los diez años (15 años a partir de 2002), contados desde la fecha de cierre del ejercicio. La afloración del crédito impositivo, en un ejercicio posterior al que se originó, producirá una reducción de la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de pérdidas y ganancias, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. "ajustes positivos en la imposición sobre beneficios" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. Si el ajuste a que se ha hecho mención fuese significativo, deberá reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias desglosando la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, de forma que se refleje separadamente el gasto producido en el ejercicio y el que se deriva de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. 6. Sólo serán objeto de registro contable los impuestos anticipados cuando una estimación razonable de la evolución de la empresa indique que los mismos podrán ser objeto de recuperación futura. Se presumirá que la realización futura de los impuestos anticipados no esta suficientemente asegurada, entre otros, en los siguientes casos: - Cuando se prevea que su reversión futura se va a producir en un plazo superior a los diez años, contados desde la fecha de cierre del ejercicio. - Cuando se trate de sociedades que están generando pérdidas habitualmente, por lo que no se puede prever razonablemente la reversión del impuesto anticipado. 7. No obstante lo previsto en el número anterior de esta norma, podrán ser objeto de contabilización los impuestos anticipados que superen el plazo indicado, cuando existiendo impuestos diferidos se cumplan las dos circunstancias siguientes: - Que el importe de los impuestos diferidos sea igual o superior a los impuestos anticipados. - Que el plazo de reversión de los impuestos diferidos sea igual al de los impuestos anticipados. 8. Si un impuesto anticipado no fue objeto de registro contable como un activo como consecuencia de que la sociedad genera pérdidas habitualmente, sin perjuicio de la necesaria información en la memoria, solo podrá ser objeto de registro contable en el ejercicio en que se produzca la efectiva reversión del impuesto anticipado, salvo que en un ejercicio anterior exista evidencia clara de que la empresa se encuentra en una senda de beneficios que permita asegurar la reversión del impuesto anticipado. Si un impuesto anticipado no fue objeto de registro contable como un activo como consecuencia de que se previó su reversión futura en un plazo superior a los diez años y no concurrían las circunstancias establecidas en el apartado 7 de esta norma, deberá ser objeto de registro contable en el primer ejercicio en que el plazo de reversión futura no exceda los diez años, contados desde la fecha de cierre del ejercicio, o se produzca la situación contemplada en el apartado 7 de esta norma. Cuando se den las circunstancias necesarias para registrar un impuesto anticipado producido en un ejercicio anterior, y que no fue objeto de registro contable de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad y en la presente Resolución, la afloración del impuesto anticipado producirá una reducción de la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de pérdidas y ganancias, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. Si el ajuste a que se ha hecho mención fuese significativo, deberá reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias desglosando la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, de forma que se refleje separadamente el gasto producido en el ejercicio y el que se deriva de impuestos anticipados de ejercicios anteriores. 9. Serán objeto de registro contable los créditos derivados de ducciones y bonificaciones pendientes de aplicar fiscalmente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades por insuficiencia de cuota, cuando habiéndose realizado la actividad u obtenido el rendimiento que origine el derecho a la deducción o bonificación, una estimación razonalbe de la evolución de la empresa indique que podrán ser objeto de aplicación futura. También serán objeto de registro, en los términos señalados en el presente apartado, las deducciones que ocasionen en ejercicios futuros un menor gravamen del beneficio obtenido en una operación realizada en el ejercicio, siempre que sea previsible el cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma fiscal para su perfección; en particular, la realización de la reinversión. Se presumirá que la aplicación futura de los citados derechos no está suficientemente asegurada, al menos, en los siguientes casos: - Cuando habiéndose producido la actividad u obtenido el rendimiento que origine el derecho a la deducción o bonificación, existan dudas razonables sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacerlas efectivas; en particular, para las deducciones condicionadas a la reinversión, se exigirá que en todo caso exista evidencia de que la situación financiero patrimonial de la empresa permita acometer el proceso de reinversión. - Cuando se prevea que su aplicación se va a producir en un plazo superior a los 10 años contados desde la fecha de cierre del ejercicio. - Cuando se trate de sociedades en las que no se pueda prever razonablemente la aplicación de la deducción por insuficiencia de cuota. Esta circunstancia se producirá, en particular, cuando estén generando pérdidas habitualmente. En el caso de que un crédito por deducciones y bonificaciones se hubiera generado en un ejercicio anterior, y al amparo de cada una de las circunstancias descritas no hubiera sido registrado contablemente como un activo, sólo podrá ser objeto de reconocimiento: - Cuando desaparezcan las dudas razonables acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma fiscal para su efectividad; en particular, para las deducciones condicionadas a la reinversión, cuando la situación financiero patrimonial de la empresa permita abordar estas operaciones. Si no fue registrado por prever su aplicación futura en un plazo superior a los 10 años, deberá ser objeto de registro en el primer ejercicio en que el plazo de reversión futura no supere los 10 años. Si no se registró por insuficiencia de cuota, sólo podrá ser objeto de reconocimiento en el ejercicio en que se produzca la compensación efectiva de la deducción y bonificación, salvo que en un ejercicio anterior exista evidencia clara de que la empresa se encuentra en una senda de beneficios suficientes que permita segurar su aplicación. La afloración del crédito impositivo, en un ejercicio posterior al que se originó, producirá una reducción de la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades en la cuenta de Resultados del ejercicio, para lo que se podrá emplear la cuenta 638 "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. Si el ajuste a que se ha hecho mención fuese significativo, deberá reflejarse en la cuenta de Resultados del ejercicio desglosando la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, de forma que se refleje separadamente el gasto producido en el ejercicio y el que se deriva de deducciones y bonificaciones de ejercicios anteriores. 10. Si en la contabilización del efecto impositivo se producen créditos por deducciones y bonificaciones en la cuota, cuya cancelación se va a producir a corto plazo, podrá utilizarse para su registro contable la cuenta 4742 "Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicar" que figurará en la partida "Administraciones Públicas" del epígrafe "D.III.Deudores" del activo del balance. Su movimiento será el siguiente: 4742."Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicar". Importe de la disminución del impuesto sobre beneficios a pagar en el futuro derivada de la existencia de deducciones o bonificaciones de dicho impuesto pendientes de aplicación. a) Se cargará: a.1) Por el crédito impositivo derivado de la deducción o bonificación en el impuesto sobre beneficios obtenida en el ejercicio, con abono a la cuenta 630. a.2) Por el aumento del crédito impositivo, con abono a la cuenta 638. b) Se abonará: b.1) Por la disminución del crédito impositivo, con cargo a la cuenta 633. b.2) Por la aplicación fiscal de las deducciones o bonificaciones de ejercicios anteriores, con cargo a la cuenta 630". 11. La cuantificación de los créditos y débitos derivados del efecto impositivo en las entidades de reducida dimensión, que de acuerdo con la legislación fiscal deban tributar a un tipo de gravamen por su primer tramo de base imponible y a otro tipo de gravamen superior por el resto de la base imponible, se realizará aplicando el tipo de gravamen correspondiente al primer tramo y teniendo en cuenta lo dispuesto en los números anteriores de esta norma. No obstante lo anterior, si de la estimación de la situación global del efecto impositivo de la empresa se derivase una posible mayor deuda por Impuesto sobre Sociedades, para lo que se en cuenta el tipo medio de gravamen, se deberá dotar una provisión para riesgos y gastos por dicho importe estimado, con cargo a una partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, para lo que se podrá emplear la cuenta 633. "ajustes negativos en la imposición sobre beneficios" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. La citada provisión figurara en la partida C.2 "Provisiones para impuestos" del pasivo del balance, o en una partida de la agrupación F "Provisiones para riesgos y gastos a corto plazo", que se creará al efecto en el pasivo del balance si el vencimiento de esta provisión es inferior al año. Para ello podrá emplearse la cuenta 141. "provisión para impuestos" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. A su vez, los excesos que se puedan poner de manifiesto en esta provisión para riesgos y gastos supondrán una reducción en la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. 12. Si en la contabilización del efecto impositivo se producen impuestos diferidos, anticipados, créditos por compensación de bases imponibles negativas o por deducciones y bonificaciones en la cuota, cuya reversión o cancelación se vaya a producir a largo plazo, podrán utilizarse para su registro contable las siguientes cuentas: - Para los impuestos diferidos, la cuenta 4791. "Impuesto sobre beneficios diferido a largo plazo", o cuentas creadas al efecto en el subgrupo 42 del Plan General de Contabilidad. Estas cuentas figurarán en el pasivo del balance, epígrafe D.IV. "Otros acreedores", en la partida "Administraciones Públicas a largo plazo" que se creará al efecto. - Para los impuestos anticipados o créditos por pérdidas a compensar, respectivamente, las cuentas 4741. "Impuesto sobre beneficios anticipado a largo plazo" y 4746."Crédito por pérdidas a compensar del ejercicio... a largo plazo", o alternativamente sendas cuentas del subgrupo 45 del Plan General de Contabilidad. Estas cuentas figurarán en el activo del balance, en el epígrafe B.IV."Inmovilizado financiero", partida "Administraciones Públicas a largo Plazo" que se creará al efecto. -Para las deducciones y bonificaciones en la cuota, la cuenta 4744. "Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicación a largo plazo", o cuentas creadas al efecto en el subgrupo 45 del Plan General de Contabilidad. Esta cuentas figurarán igualmente en el activo del balance, en el epígrafe B.IV. "Inmovilizado financiero", partida "Administraciones Públicas a largo plazo" que se creará al efecto. 13. Las empresas deberán informar en el apartado correspondiente a la "Situación Fiscal" de la Memoria, acerca del cualquier circunstancia de carácter sustantivo sobre su situación fiscal y, en concreto, además de las indicaciones que sean procedentes de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil, en el Plan General de Contabilidad y en otras normas de esta Resolución, incluirán información debidamente justificada sobre: - El tratamiento aplicado a los impuestos anticipados, créditos por compensación de bases imponibles negativas y por deducciones y bonificaciones en la cuota en el Impuesto sobre Sociedades, y sobre las circunstancias que motivaron o no el registro de los mismos en el activo del balance, indicando el cumplimiento de las circunstancias indicadas en los puntos anteriores a esta norma. - Importes de los impuestos anticipados, créditos por compensación de bases imponibles negativas y por deducciones y bonificaciones en la cuota no registrados en el activo del balance, indicando, en su caso, el plazo y las condiciones para poder hacerlo. Cuando afloren en un ejercicio impuestos anticipados, créditos por bases imponibles negativas y por deducciones y bonificaciones en la cuota, que procedentes de un ejercicio anterior no hubiesen sido objeto de registro, se informará sobre las circunstancias que motivan la citada afloración respecto de las existentes en el momento en que no se registraron los citados activos en el balance. - Gasto por impuesto producido en el ejercicio y el que se deriva de ejercicios anteriores, y se detallarán adecuadamente, siempre que sean significativos, los importes de los impuestos diferidos y anticipados que reviertan en el ejercicio y los que reviertan en los siguientes, así como los créditos por bases imponibles negativas que se compensen y por deducciones y bonificaciones en la cuota que se apliquen en el ejercicio. Cuando se hubiesen registrado créditos por deducciones y bonificaciones como consecuencia de una operación, y su efectiva aplicación estuviese condicionada a la realización de una determinada actividad, deberá incluirse en la Memoria esta información. En particular, en relación con las deducciones por reinversión, se exigirá al menos un plan de inversiones para el ejercicio y los ejercicios siguientes, el grado de cumplimiento de los planes de los ejercicios anteriores y el compromiso de acometer estas actividades, que se vinculará a la evaluación de los medios de financiación a emplear y la viabilidad económica de las operaciones en su conjunto.SEGUNDA. DIFERENCIAS PERMANENTES.
1. las diferencias de carácter permanente entre el resultado contable antes de impuestos y la base imponible del Impuesto sobre Sociedades modificarán la base de cálculo y, en consecuencia, el importe del impuesto devengado en el ejercicio en que se producen. 2. No obstante lo establecido en el número anterior de esta norma, cuando las diferencias permanentes den lugar a una minoración del gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades, tal reducción podrá ser objeto de periodificación en las cuentas anuales. La periodificación indicada se efectuará, en su caso, correlacionando la reducción del gasto por Impuesto sobre Sociedades con la depreciación del activo que motivo la diferencia permanente. 3. Para efectuar la periodificación a que se refiere el número anterior de esta norma, se creará la partida "Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios" integrante de la agrupación del pasivo del balance "B) Ingresos a distribuir en varios ejercicios", cuya valoración e imputación a resultados habrá de coincidir con lo previsto en el Plan General de Contabilidad para las subvenciones no reintegrables. para ello se podrá utilizar la cuenta 137. "Ingresos fiscales por diferencias permanentes a distribuir en varios ejercicios", cuyo movimiento será el siguiente: A) se abonará, con cargo a la cuenta 630 por el importe del efecto impositivo de las diferencias permanentes a imputar en varios ejercicios. B) se cargara por la parte correspondiente a imputar en el ejercicio, con abono a la cuenta 630. 4. En el apartado 4 de los modelos de memoria contenidos en el Plan General de Contabilidad se informará sobre los criterios empleados en la periodificación prevista en los números anteriores de esta norma, tanto en el ejercicio en que se produzcan las diferencias permanentes como en los ejercicios posteriores hasta que se termine su periodificación. Asimismo, se informará en la memoria sobre cualquier circunstancia de carácter sustantivo en relación con la periodificación prevista en esta norma, que se incluirá en el apartado correspondiente a la "situación fiscal".TERCERA. DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE LA CUOTA.
1. Las deducciones de la cuota por incentivos fiscales y las bonificaciones del Impuesto sobre sociedades aplicadas en la declaración por dicho tributo minorarán el gasto devengado. 2. También serán objeto de registro las deducciones y bonificaciones no aplicadas en la declaración del ejercicio por dicho tributo, cuando no existan dudas razonables de que se podrán aplicar en futuros ejercicios, en los términos descrito en el apartado 9 de la norma primera. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de esta norma, podrá ser objeto de periodificación con criterios razonables la reducción del gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades derivada de las deducciones y bonificaciones en la cuota, excluidas las retenciones y pagos a cuenta. 4. La periodificación a que se refiere el número anterior se efectuará, en su caso, correlacionando la deducción o bonificación correspondiente con la depreciación del activo que motivó aquella. 5. Para efectuar la periodificación indicada en los números anteriores, se creará la partida "Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios" en la agrupación del pasivo del balance "B) Ingresos a distribuir en varios ejercicios" cuya valoración e imputación a resultados habrá de coincidir con lo previsto en el Plan General de Contabilidad para las subvenciones no reintegrables. para ello, se podrá utilizar la cuenta 138. "Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones fiscales a distribuir en varios ejercicios", cuyo movimiento será el siguiente: a) Se abonará, con cargo a la cuenta 630 por el importe de las deducciones o bonificaciones a imputar en varios ejercicios. b) Se cargará por la parte correspondiente a imputar en el ejercicio, con abono a la cuenta 630. 6. Se informará en el apartado 4 de los modelos de memoria contenidos en el Plan General de Contabilidad sobre los criterios empleados en la periodificación prevista en los números anteriores de esta norma, tanto en el ejercicio en que se produzcan las deducciones y bonificaciones correspondientes como en los posteriores hasta que se termine su periodificación. Asimismo, se informará en la memoria sobre cualquier circunstancia de carácter sustantivo en relación con la periodificación prevista en esta norma, que se incluirá en el apartado correspondiente a la "situación fiscal".CUARTA. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
4.1 Normas de carácter general. 1. El registro contable del efecto impositivo en las entidades que fiscalmente se califican como transparentes se realizará de acuerdo con las normas generales contenidas en el Plan General de Contabilidad y en la presente resolución, sin perjuicio de las especificidades concretas recogidas en los números siguientes de esta norma. Los criterios contables aplicables por los socios o partícipes residentes de la entidad en régimen de transparencia fiscal se regulan en la norma quinta de esta resolución. 2. El importe de las cantidades retenidas, pagos fraccionados e ingresos a cuenta de las entidades transparentes, así como en los casos en que estas entidades sean socios de otras sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, de las cuotas satisfechas por estas últimas imputadas a la entidad transparente, que supere la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra del impuesto en las deducciones y bonificaciones que correspondan, al no ser objeto de recuperación directa por la sociedad en la parte atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva, tendrá la consideración de un gasto de naturaleza tributaria, que figurará en la partida "otros impuestos" de la cuenta de pérdidas y ganancias. Para su registro contable se podrá utilizar la cuenta prevista en el apartado 4.4 de esta norma. 3. En la memoria de las cuentas anuales, en el apartado correspondiente a la "situación fiscal", las entidades transparentes, además de la información prevista en la legislación mercantil, en el Plan General de Contabilidad y en otras normas de esta Resolución, deberán incluir información acerca del régimen de transparencia fiscal aplicable y de la imputación a sus socios de las bases imponibles, deducciones y bonificaciones en la cuota, retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta, cuota satisfecha por la sociedad transparente, así como de las cuotas que hubiesen sido imputadas a dicha entidad. 4.2 Normas especiales aplicables a las agrupaciones de interés económico. 1. El efecto impositivo producido en la agrupación de interés económico por la parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades que se impute a los socios, se registrará de acuerdo con lo siguiente: El importe de las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta de las agrupaciones de interés económico y cuotas imputadas a estas entidades, que no puede ser objeto de recuperación directa por la agrupación, tendrá la consideración de un gasto de naturaleza tributaria que figurará en la partida "Otros impuestos" de la cuenta de pérdidas y ganancias. Para su registro contable se podrá utilizar la cuenta prevista en el apartado 4.4 de esta norma. 2. En el caso de que una agrupación de interés económico tribute, en parte, por el Impuesto sobre Sociedades, el registro contable del efecto impositivo que se derive de dicha tributación, se realizará de acuerdo con las normas generales contenidas en el Plan General de Contabilidad y en la presente Resolución. Si posteriormente se altera la proporción de la base imponible por la que la agrupación tributa por el Impuesto sobre Sociedades, se realizará, en su caso, un ajuste en los importes de impuestos anticipados o diferidos o del crédito por compensación de bases imponibles negativas o por deducciones y bonificaciones de la cuota. Estos ajustes lucirán en la partida "Impuesto sobre Sociedades" del debe de la cuenta de Resultados del ejercicio; a estos efectos se podrán emplear las cuentas previstas en el apartado 4.4 de esta norma. 3. En la memoria de las cuentas anuales, en el apartado correspondiente a la "situación fiscal", las agrupaciones de interés económico, además de la información prevista en la legislación mercantil, en el Plan General de Contabilidad y en otras normas de esta resolución, deberán incluir información acerca del régimen de transparencia fiscal aplicable y de la imputación a sus socios de las bases imponibles, deducciones y bonificaciones en la cuota, retenciones, ingresos a cuenta, así como de las cuotas que hubiesen sido imputadas a estas entidades. 4.3 Normas especiales aplicables a las uniones temporales de empresas. De acuerdo con las órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993 y de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras y a las empresas inmobiliarias, respectivamente, cada sociedad que participe en una unión temporal, registrará las operaciones realizadas por esta última en el porcentaje de su participación, de lo que resulta que su balance y su cuenta de pérdidas y ganancias recogerán la parte proporcional de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la unión temporal que le corresponde en función de su porcentaje de participación, una vez realizadas las homogeneizaciones y eliminaciones correspondientes que señalan las citadas normas, de lo que se desprende que el efecto impositivo producido en las UTE será registrado por los partícipes de las mismas. 4.4 Cuentas a emplear. Se desarrolla la cuenta del Plan General de Contabilidad número 632 cuya denominación es: 632. "Entidades transparentes, efecto impositivo". 6320. "Importes a cuenta no recuperables por entidades transparentes". Recoge las cantidades retenidas, pagos fraccionados, ingresos a cuenta y las cuotas imputadas a las entidades transparentes, que superen la cantidad resultante de minorar la cuota integra del impuesto en las deducciones y bonificaciones que correspondan, que no pueden ser objeto de recuperación directa por parte de estas entidades. Figurará en la partida de "Otros Impuestos" de la cuenta de Resultados del ejercicio. Su movimiento es el siguiente: a) Se cargará por las retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta y cuotas imputadas no recuperables directamente de la Hacienda Pública, con abono de la cuenta 4732. "Hacienda Pública, deudora con entidades transparentes", que se abrirá en la cuenta 473. "Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta". b) Se abonará con cargo a la cuenta 129. "Resultados del ejercicio". 6321. "Importes a cuenta no recuperables por agrupaciones de interés económico". Recoge las cantidades retenidas e ingresos a cuenta de las agrupaciones de interés económico y cuotas imputadas a estas entidades, que no pueden ser objeto de recuperación directa por parte de la agrupación. Figurará en la partida de "Otros impuestos" de la cuenta de Resultados del ejercicio. Su movimiento es el siguiente: a) Se cargará por las retenciones e ingresos a cuenta no recuperables directamente de la Hacienda Pública, con abono a la cuenta 4732. "Hacienda Pública, deudora con entidades transparentes", que se abrirá en la cuenta 473. "Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta". b) Se abonará con cargo a la cuenta 129. "Resultados del ejercicio". 6323. "Ajustes negativos en la imposición en entidades transparentes". Importe de los ajustes por disminución, conocido en el ejercicio, del impuesto anticipado o del crédito impositivo por perdidas a compensar o por deducciones y bonificaciones en la cuota, o aumento, igualmente conocido en el ejercicio, del impuesto diferido, en las entidades transparentes. Figurará en la partida "Impuesto sobre sociedades" de la cuenta de Resultados del ejercicio. Su movimiento es el siguiente: a) Se cargará por el importe de los ajustes, con abono a las cuentas representativas de impuestos anticipados, diferidos, crédito por pérdidas a compensar o por deducciones y bonificaciones de la cuota, según corresponda. b) Se abonará por el saldo al cierre del ejercicio con cargo a la cuenta 129. "Resultados del ejercicio". 6328. "Ajustes positivos en la imposición en entidades transparentes": Importe de los ajustes por aumento, conocido en el ejercicio, del impuesto anticipado o del crédito impositivo por perdidas a compensar o por deducciones y bonificaciones de la cuota, o disminución, igualmente conocida en el ejercicio, del impuesto diferido, en las entidades transparentes. Figurará en la partida "Impuesto sobre Sociedades" de la cuenta de Resultados del ejercicio. Su movimiento es el siguiente: a) Se abonará por el importe de los ajustes, con cargo a las cuentas representativas de impuestos anticipados, diferidos, crédito por perdidas a compensar o por deducciones y bonificaciones en la cuota, según corresponda. b) Se cargará por el saldo al cierre del ejercicio con abono a la cuenta 129. "Resultados del ejercicio".QUINTA. SOCIOS O PARTICIPES DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
5.1 normas de carácter general. 1. El Registro contable del efecto impositivo en los socios o partícipes de las entidades en régimen de transparencia fiscal, se realizará de acuerdo con las normas generales contenidas en el Plan General de Contabilidad y en la presente Resolución, con las especialidades concretas recogidas en los apartados siguientes de esta norma. 2. Las bases imponibles que las entidades transparentes imputen a las sociedades-socios, serán tratadas por estas, en el ejercicio que fiscalmente resulten imputables, como una diferencia permanente en él calculo del gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades, salvo por la parte de la base imponible que en el momento de la imputación se prevea que, o bien se repartirá como dividendo en el corto plazo o previsiblemente revertirá en el corto plazo por enajenación de las participaciones, reflejándose en estos casos como una diferencia temporal. 3. No obstante lo anterior, los socios podrán reflejar, en su caso, la base imponible imputada por la entidad transparente como una diferencia temporal, aplicando los criterios generales establecidos en el Plan General de Contabilidad y en la presente Resolución, y teniendo presente el principio de uniformidad, de forma que elegida una opción esta se mantenga en el tiempo y respecto a las distintas entidades en régimen de transparencia fiscal en que pudieran participar. 4. Las retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta y cuotas satisfechas imputados a los socios, procedentes de la entidad transparente se tratarán contablemente como una minoración del Impuesto sobre Sociedades devengado en el ejercicio, pudiendo emplear para ello la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios", prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, con cargo a la cuenta 4732. "Hacienda Pública, deudora con entidades transparentes", que se abrirá dentro de la cuenta 473. "Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta". 5. Las deducciones y bonificaciones que las entidades transparentes imputen a las sociedades-socios, serán tratadas por estas como el resto de deducciones y bonificaciones a que tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad y en esta Resolución. 6. Las empresas deberán informar en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", acerca de las imputaciones de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones, retenciones, pagos fraccionados, ingresos a cuenta y cuotas satisfechas imputados de las entidades en régimen de transparencia fiscal, además incluirán el resultado contable y la conciliación con la base imponible de estas últimas. 5.2 Normas especiales aplicables a los socios de agrupaciones de interés económico. 1. Los socios de las agrupaciones de interés económico aplicarán con carácter general los criterios contables regulados en el apartado anterior de esta norma, si bien, dado que las citadas entidades no tributan por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, y que por lo tanto estas entidades no han satisfecho cuotas del impuesto sobre sociedades por dicha parte de base imponible, no habrá imputación a realizar por dicho concepto. 2. En su caso, la imputación de bases imponibles negativas en la sociedad-socio se tratarán contablemente como una minoración del Impuesto sobre Sociedades devengado en el ejercicio, pudiendo emplear para ello la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios", prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, con cargo a la cuenta 4745."Créditos por perdidas a compensar del ejercicio... "; En todo caso, para el registro contable de estos créditos se deberán cumplir los criterios establecidos en la norma primera de esta resolución. 3. Las empresas deberán informar en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", acerca de las imputaciones de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta imputados de las agrupaciones de interés económico, y cuotas que hubiesen sido imputadas a dichas entidades, además incluirán el resultado contable y la conciliación con la base imponible de estas últimas. 5.3 Normas especiales aplicables a los partícipes de uniones temporales de empresas. 1. Los partícipes de las uniones temporales de empresas registrarán el efecto impositivo derivado de la integración de los distintos activos, pasivos, ingresos y gastos de la unión temporal de acuerdo con las normas generales contenidas en esta resolución, teniendo en cuenta respecto a las imputaciones que conlleve la transparencia fiscal, las circunstancias que se den en la unión temporal en relación con las diferencias que en su caso puedan existir entre el resultado contable y el resultado fiscal, así como entre el Impuesto sobre Sociedades a pagar y el gasto por dicho impuesto. 2. Las empresas deberán informar en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", acerca de las imputaciones de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta imputados de las uniones temporales de empresas, además incluirán el resultado contable y la conciliación con la base imponible de estas últimas. 5.4 Transparencia fiscal internacional. 1. Las empresas que de acuerdo con lo establecido en la regulación de la transparencia fiscal internacional, incluyan en sus bases imponibles rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en territorio español, tratarán el efecto impositivo derivado de dichas rentas de la forma dispuesta en el número 2 del apartado 5.1 de esta norma. Por su parte, las deducciones de la cuota a que tengan derecho, seguirán el tratamiento general recogido en la norma tercera de esta Resolución. 2. Las empresas deberán informar en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", acerca de las rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en territorio español incluidas en sus bases imponibles, así como de las deducciones que se deriven a que tengan derecho.SEXTA. SOCIEDADES QUE TRIBUTAN EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.
1. El gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades que debe aparecer en la cuenta de pérdidas y ganancias de una sociedad, individualmente considerada, que tribute en régimen de Consolidación Fiscal, se determinará teniendo en cuenta, además de los parámetros a considerar en caso de tributación individual, los siguientes: a) Las diferencias temporales y permanentes producidas como consecuencia de la eliminación de resultados derivada del proceso de determinación de la base imponible consolidada. b) Las deducciones y bonificaciones que corresponden a cada sociedad del grupo fiscal en el régimen de Consolidación Fiscal; a estos efectos, las deducciones y bonificaciones se imputarán a la sociedad que realizó la actividad u obtuvo el rendimiento necesario para obtener el derecho a la deducción o bonificación fiscal. Todo lo anterior se realizará de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de esta norma. 2. Para el cálculo del gasto por Impuesto sobre Sociedades y demás magnitudes relacionadas con el efecto impositivo de cada una de las sociedades que tributen en régimen de Consolidación Fiscal se aplicarán las siguientes reglas: 2.1 Diferencias temporales. Si como consecuencia de la eliminación de resultados para la determinación de la base imponible consolidada, se produce un diferimiento en el reconocimiento por el grupo de resultados en tanto no estén realizados frente a terceros o, en su caso, en las correcciones valorativas correspondientes a la inversión en el capital de una sociedad del grupo, surgirá para la sociedad que tuviera contabilizado dicho resultado, o, en su caso, dotación, una diferencia de carácter temporal, cuyo registro contable se realizará de acuerdo con las normas generales, pudiendo utilizar para ello las cuentas siguientes: 4748. Impuesto sobre beneficios anticipado por operaciones "intra-grupo". 4798. Impuesto sobre beneficios diferido por operaciones "intra-grupo". Se utilizarán cuentas a largo plazo en caso de que la reversión de las diferencias temporales se produzca en un período de tiempo superior al año a contar desde la fecha de cierre del ejercicio, tal y como se establece en el punto 12 de la norma primera de esta Resolución para el régimen general. 2.2 Diferencias permanentes. Si como consecuencia de la eliminación de dividendos repartidos entre sociedades del grupo fiscal y otros resultados para la determinación de la base imponible consolidada por operaciones realizadas entre sociedades que forman el grupo a efectos fiscales, se produce una diferencia no reversible, y, por lo tanto permanente, surgirá para la sociedad que tuviera contabilizado o correspondiera dicho resultado una diferencia permanente respecto a la base imputable que hubiera resultado en régimen de declaración individual, y su registro contable se realizará de acuerdo a las normas generales. 2.3 Bases imponibles negativas. 2.3.1 Si a una sociedad del grupo a efectos fiscales, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, le corresponde en el ejercicio un resultado fiscal negativo, equivalente a una base imponible negativa, y el conjunto de sociedades que forman el grupo compensa la totalidad o parte del mismo en la declaración consolidada del impuesto sobre sociedades, la contabilización del efecto impositivo se realizará de la forma siguiente: - Por la parte del resultado fiscal negativo compensado, surgirá un crédito y débito reciproco, entre la sociedad a la que corresponde y las sociedades que lo compensan. - Por la parte del resultado fiscal negativo no compensado por las sociedades del grupo, la sociedad a la que corresponde contabilizará un crédito si se espera razonablemente que el grupo fiscal en su conjunto vaya a generar en el futuro resultados fiscales positivos, de acuerdo con lo previsto en la norma primera de esta Resolución. A estos efectos se puede utilizar la cuenta 4749. "Crédito por pérdidas a compensar en régimen de declaración consolidada del ejercicio... ". Cuando la compensación se vaya a realizar en el largo plazo, su registro se efectuará, siempre que proceda, en cuentas del largo plazo tal y como se ha establecido en el punto 12 de la norma primera de esta Resolución. 2.3.2 Cuando se trate de bases imponibles negativas producidas con anterioridad a la tributación consolidada, a los requisitos para el reflejo contable del crédito fiscal derivado de las mismas, establecidos para las sociedades individualmente consideradas en el punto 4 de la norma primera de esta Resolución, habrá que añadir que el grupo a efectos fiscales pueda compensarlas. 2.3.3 El crédito impositivo como consecuencia de la compensación fiscal de perdidas se calculará aplicando a la base imponible negativa el tipo impositivo correspondiente. 2.4 Deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta. 2.4.1 Las deducciones y bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades afectarán al cálculo del impuesto devengado en cada sociedad por el importe efectivo de las mismas que sea aplicable en el régimen de Consolidación Fiscal y no por el importe, inferior o superior, que correspondería a cada sociedad en régimen de tributación individual. Sin perjuicio de las especialidades propias de este régimen, el tratamiento contable de las citadas deducciones y bonificaciones deberá realizarse en sintonía con lo dispuesto en las normas primera y tercera de la presente Resolución. 2.4.2 A los efectos del párrafo anterior, las deducciones y bonificaciones de la cuota aplicadas en el régimen de Consolidación Fiscal se imputarán a aquellas sociedades que hayan realizado la actividad u obtenido el rendimiento que las originan. En particular, las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios se reconocerán, en su caso, por la sociedad que obtuvo el citado beneficio extraordinario. 2.4.3 Los importes de los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las retenciones, se imputaran a la sociedad que efectivamente los haya soportado. 2.4.4. Si como consecuencia de lo anterior, la suma de deducciones y bonificaciones aplicadas a una sociedad produce una "cuota" con importe negativo, se tendrá en cuenta dicho importe para determinar el crédito o débito recíproco entre dicha sociedad y las demás pertenecientes al grupo fiscal. 2.4.5. Por las deducciones y bonificaciones de la cuota no aplicadas en el régimen de consolidación fiscal, la sociedad a la que corresponden contabilizará un crédito si se espera razonablemente que el grupo fiscal en su conjunto vaya a generar resultados fiscales positivos en cantidad suficiente, de acuerdo con lo previsto en la norma primera de esta Resolución. Asimismo, en la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la condición de reinversión habrá de considerarla en términos de grupo. A estos efectos se puede utilizar la cuenta 4747. "Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicación en régimen de consolidación fiscal". Cuando la compensación se vaya a realizar a largo plazo, tal y como se ha establecido en el punto 12 de la norma primera de esta Resolución. 3. Los créditos por compensación de bases imponibles negativas, por deducciones y bonificaciones en la cuota y los impuestos anticipados serán objeto de registro contable de acuerdo con el principio de prudencia en los términos previstos en la norma primera de esta Resolución, y siempre que puedan hacerse efectivos por el conjunto de sociedades que forman el grupo configurado a efectos del régimen de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades. 4. Si como consecuencia de las relaciones jurídico-privadas entre las sociedades del grupo fiscal, el reparto de la carga tributaria no coincide con el que resulta de la aplicación de esta norma, la diferencia para cada sociedad se tratará de forma que la sociedad que minora su carga tributaria realizará un abono a una cuenta de ingresos extraordinarios con cargo a una cuenta de crédito frente a la sociedad que aumenta su carga tributaria; Por su parte la sociedad que aumenta su carga fiscal, cargara una cuenta de gastos extraordinarios con abono a una cuenta acreedora frente a la sociedad que disminuye su carga fiscal. 5. Los créditos y débitos recíprocos consecuencia de las operaciones descritas en los puntos 2.3 y 2.4 anteriores, así como los generados, en su caso, para cada sociedad por el reparto realizado de la carga tributaria, se podrán contabilizar, según el plazo de vencimiento, en las siguientes cuentas: 1608. "Deudas a largo plazo con empresas del grupo por efecto impositivo". 2448. "Créditos a largo plazo con empresas del grupo por efecto impositivo". 5108. "Deudas a corto plazo con empresas del grupo por efecto impositivo". 5348. "Créditos a corto plazo con empresas del grupo por efecto impositivo". 6. Cada sociedad del grupo fiscal deberá incluir en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", además de las indicaciones que sean procedentes de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil, en el Plan General de Contabilidad y en otras normas de esta Resolución, cualquier circunstancia relativa a este régimen especial de tributación, indicando en particular: - Diferencias permanentes y temporales surgidas como consecuencia de este régimen especial, señalando para las temporales el ejercicio en que se originen las mismas, así como la reversión producida en cada ejercicio. - Compensaciones de bases imponibles negativas derivadas de la aplicación del régimen de Consolidación Fiscal. - Desglose de los créditos y débitos más significativos entre empresas del grupo consecuencia del efecto impositivo generado por el régimen de los grupos de sociedades.SÉPTIMA. IMPUESTOS EXTRANJEROS DE NATURALEZA SIMILAR AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
1. Los gastos devengados por impuestos sobre beneficios en regímenes fiscales extranjeros que tengan la misma naturaleza que el Impuesto sobre Sociedades español, teniendo en cuenta en todo caso los "convenios sobre doble imposición", se registrarán de igual manera que el gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades. Para su registro se podrá utilizar la cuenta 635.Impuesto sobre beneficios extranjero, cuyo movimiento será similar al previsto en el Plan General de Contabilidad para la cuenta 630, realizándose los desgloses necesarios en las cuentas de contrapartida. El impuesto devengado por este concepto, se incluirá en la partida "Otros impuestos" de la cuenta de pérdidas y ganancias. 2. Las sociedades sometidas a tributación en el extranjero deberán informar en la memoria, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", acerca de los tributos extranjeros que gravan el beneficio de la sociedad, indicando conforme al régimen fiscal aplicable cuantas circunstancias afecten a las cuentas anuales de la sociedad, utilizando para ello el mismo esquema de información previsto para el Impuesto sobre Sociedades español en los modelos de memoria incluidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad.OCTAVA. ACONTECIMIENTOS POSTERIORES AL CIERRE.
Cualquier cambio conocido antes de la formulación de las cuentas anuales que incida en la contabilización del efecto impositivo se deberá tener en cuenta para la cuantificación del gasto por Impuesto sobre Sociedades devengado. En particular, conocida la variación del tipo impositivo antes de la formulación de cuentas anuales, se procederá a ajustar en tales cuentas anuales el importe de los impuestos anticipados y diferidos así como los créditos derivados de bases imponibles negativas.NOVENA. REGISTRO DE LAS CONTINGENCIAS DERIVADAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
1. De acuerdo con el principio de prudencia recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad, con carácter general, las contingencias fiscales, se deriven o no de un acta de inspección, deberán ocasionar en el ejercicio en que se prevean, la correspondiente dotación a la provisión para riesgos y gastos por el importe estimado de la deuda tributaria. 2. La provisión para riesgos y gastos a que hace referencia el número anterior o, en su caso, si se trata de importes determinados, la deuda con la Hacienda Pública, se registrará con cargo a los conceptos de gasto correspondientes a los distintos componentes que la integran. La citada provisión figurara en la partida C.2 "Provisiones para impuestos" del pasivo del balance o en una partida de la agrupación F "Provisiones para riesgos y gastos a corto plazo" que se creará al efecto en el pasivo del balance si el vencimiento de esta provisión es inferior al año; en su caso, la mencionada deuda, si tiene un vencimiento inferior a un año figurara en la partida "Administraciones Públicas" del epígrafe E.V "Otras deudas no comerciales" del pasivo del balance, mientras que si la deuda con la Hacienda Pública tuviese un vencimiento superior a un año, figurará en la partida "Administraciones Públicas a largo plazo" que se creará al efecto en el epígrafe D.IV "Otros acreedores" del pasivo. Para el registro contable de la provisión y de la deuda citadas, podrá emplearse, respectivamente, la cuenta 141. "Provisión para impuestos" y 4752. "Hacienda Pública, acreedor por Impuesto sobre sociedades", previstas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. El registro de las operaciones que se derivan del apartado anterior, se realizarán teniendo como referencia los modelos de la cuenta de Resultados del ejercicio contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, de acuerdo con lo siguiente: - La cuota del Impuesto sobre Sociedades se recogerá como gasto del ejercicio por impuesto sobre beneficios, y figurará en la partida "Impuesto sobre sociedades", formando parte del epígrafe VI. "Resultado del ejercicio". Para ello se podrá emplear la cuenta 633. "Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios" contenida en la segunda parte del Plan General de contabilidad. - Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida "Gastos financieros y gastos asimilados", formando parte del epígrafe II. "Resultados financieros". Para ello se podrá emplear las cuentas del subgrupo 66 que correspondan contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. - Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, y figurarán en la partida "Gastos y pérdidas de otros ejercicios", formando parte del epígrafe IV. "Resultados extraordinarios". Para ello se podrá emplear la cuenta 679. "Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. - La sanción producirá un gasto de naturaleza extraordinario, que figurara en la partida "Gastos extraordinarios", formando parte del epígrafe IV. "Resultados extraordinarios". Para ello se podrá emplear la cuenta 678. "gastos extraordinarios" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. Los excesos que se puedan poner de manifiesto en la provisión para riesgos y gastos a que se ha hecho referencia, supondrán un cargo en la misma con abono a los conceptos de ingreso que correspondan; en concreto, los excesos que se produzcan en relación con el concepto de gasto por Impuesto sobre Sociedades, supondrán una reducción en la partida "Impuesto sobre Sociedades" de la cuenta de Resultados del ejercicio, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios" prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad; por su parte, los excesos que se produzcan en relación con el concepto de intereses correspondientes a ejercicios anteriores, figurarán en la partida "Ingresos y beneficios de otros ejercicios" de la cuenta de Resultados del ejercicio, para lo que se podrá emplear la cuenta 779. "Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad; por último, los excesos que se puedan poner de manifiesto en relación con el concepto de sanción, figuraran en la partida "Ingresos extraordinarios" de la cuenta de Resultados del ejercicio, para lo que se podrá emplear la cuenta 778. "Ingresos extraordinarios" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. 3. Si el importe del gasto por Impuesto sobre Sociedades correspondiente a ejercicios anteriores fuese significativo, deberá reflejarse en la cuenta de Resultados del ejercicio desglosando la partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, de forma que se refleje separadamente el gasto producido en el ejercicio y el que se deriva de ejercicios anteriores. 4. En la memoria de las cuentas anuales, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal", se deberá suministrar información sobre estas situaciones, siempre que sea significativa, y en particular sobre el gasto por impuesto producido en este ejercicio y el que se deriva de ejercicios anteriores.DÉCIMA. TRATAMIENTO APLICABLE AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA TRANSPARENCIA FISCAL.
1. Las sociedades que de acuerdo con la normativa fiscal anterior a la establecida en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiesen estado sometidas al régimen de transparencia fiscal, registrarán en el primer ejercicio de entrada en vigor de la citada ley los impuestos anticipados, diferidos y los créditos por compensación de bases imponibles negativas, correspondientes al efecto impositivo; a estos efectos se podrán utilizar las cuentas previstas en la norma cuarta de esta Resolución.Igual criterio deberá ser empleado para aquellas sociedades que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades anterior a la establecida en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, hubiesen estado sometidas al régimen de transparencia fiscal, y en el primer ejercicio de entrada en vigor de la citada ley cambien su régimen de tributación al régimen general. 2. La cuantificación de los créditos y débitos derivados del efecto impositivo durante el período al que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995 se realizará de acuerdo con el tipo de gravamen correspondiente al ejercicio en que previsiblemente los mismos van a revertir o se van a compensar. Si no se conoce el momento de reversión o compensación se aplicará a los impuestos diferidos el tipo de gravamen general y a los impuestos anticipados y créditos por bases imponibles negativas el tipo impositivo mas bajo entre los correspondientes a los ejercicios de reversión o compensación previsibles. No obstante lo anterior, si en función de circunstancias posteriores se derivasen importes diferentes de los impuestos diferidos, anticipados y créditos por bases imponibles negativas a los expuestos, se cargaran o abonaran según corresponda las cuentas representativas de las mismas, con abono o cargo a las cuentas 6328. "Ajustes positivos en la imposición en entidades transparentes" y 6323. "Ajustes negativos en la imposición en entidades transparentes", previstas en la norma cuarta de esta Resolución. 3. Las sociedades en régimen de transparencia fiscal, en el apartado correspondiente a la "Situación fiscal" de la memoria, deberán incluir información sobre cualquier aspecto de carácter significativo que incida sobre el gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de este régimen transitorio.UNDÉCIMA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la resolución de 30 de abril de 1992 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre algunos aspectos de la norma de valoración dieciséis del Plan General de Contabilidad.Madrid, 9 de octubre de 1997.El presidente del Instituto deContabilidad y Auditoría de CuentasAntonio Gómez Ciria.NOTA: Redacción modificada por Resolución de 15 de marzo de 2002, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.