Artículo 111. Régimen económico.
1. Los estatutos sociales fijarán la cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socio, distinguiendo la correspondiente al socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes y en su condición de socio trabajador. El socio que reúna ambas condiciones y cause baja en una de ellas tendrá derecho al reembolso de la parte del valor desembolsado de su participación en función de la condición en que cause baja. 2. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos societarios según lo dispuesto para los socios de las sociedades cooperativas de trabajo y, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, percibirán la renta usual de la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por tales conceptos serán a cuenta de los resultados finales en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa, teniendo la consideración de gastos deducibles a efectos de lo previsto al respecto en la presente Ley. 3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas: a) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento no han sido aportados por los socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, se imputarán a los socios trabajadores, según lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo. b) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento han sido aportado por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los siguientes términos: 1.º La cesión del uso y aprovechamiento de fincas, será valorada según la renta usual en la zona para fincas análogas. 2.º La prestación de trabajo será valorada según convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios en cuantía distinta. 4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior. No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a una cantidad equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.Siguiente: Artículo 112. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria
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