Artículo 142. Estatuto profesional.
1. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa tendrá exclusivamente carácter societario, siendo su estatuto profesional, en consecuencia, el establecido en la presente ley y en los estatutos sociales o, en su caso mediante un reglamento de régimen interno, que deberá aprobarse en asamblea general por una mayoría de dos tercios de votos de los asistentes. 2. En el estatuto profesional deberá regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan: a) La forma de organización de la prestación del trabajo, b) La movilidad funcional y geográfica, c) La clasificación profesional, d) El régimen de fiestas, vacaciones y permisos, e) La jornada, turnos y descanso semanal, f) Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, g) Los anticipos societarios y h) La disciplina laboral, de acuerdo con el artículo 144. En cualquier caso, la regulación que se haga de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos respetará los mínimos establecidos en la legislación estatal de cooperativas. Asimismo, serán de plena aplicación las reglas sobre reducciones de jornada por razones familiares, suspensiones por riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción y acogimiento establecidas en la legislación vigente para los trabajadores asalariados. 3. La asamblea general, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la modificación del estatuto profesional. En tal caso, el socio disconforme podrá solicitar al órgano de administración su baja en el plazo de un mes desde la efectiva aplicación de la modificación, que tendrá el tratamiento de baja voluntaria justificada. 4. En ausencia de regulación cooperativa, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en la normativa laboral común.Equivalencia Normativa
Art. 83 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 143. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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