Artículo 145. Sociedades cooperativas de profesionales.
1. Son sociedades cooperativas de profesionales las que integran a socios que tienen la condición de profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia, y cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales de sus socios. 2. La formación de una sociedad cooperativa de profesionales no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva. Será de aplicación a esta clase de sociedad cooperativa lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 143.Siguiente: Artículo 146. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
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