Artículo 146. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura

Normativa
Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura

Artículo 146. Objeto y disposiciones generales.




    1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que integran principalmente a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y pretenden proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.

    La relación del socio trabajador con la sociedad cooperativa es una relación societaria.

    2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España.

    3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.

    4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la sociedad cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. La cuantía de los anticipos societarios que perciban los socios trabajadores no será inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    5. La salud laboral y la prevención de riesgos laborales de las sociedades cooperativas se rige por la normativa básica estatal en esta materia y sus normas de desarrollo.

    6. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que la legislación laboral declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

    7. A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas. Los estatutos sociales optarán por uno u otro régimen.

    Las sociedades cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Seguridad Social, hubieran optado en sus estatutos por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios trabajadores durante su período activo en las sociedades cooperativas, sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del resultado del ejercicio económico definido en el artículo 80 de la Ley.

    8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciese cargo de esta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.

    Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su sociedad cooperativa de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.

Equivalencia Normativa



Artículo 80 Ley 27/1999 General de Cooperativas


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