Artículo 147. Personas trabajadoras de la sociedad cooperativa.
1. El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido no podrá exceder del 40% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. En todo caso, todas las sociedades cooperativas de trabajo asociado podrán contar con personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido, sin que la suma anual de las horas de trabajo de sus jornadas laborales pueda superar la de una persona trabajadora a jornada completa. No se tendrá en cuenta para el cómputo del mencionado límite: a) Las personas trabajadoras integradas en la sociedad cooperativa en virtud de subrogación legal o convencional. b) Las personas trabajadoras que hayan rechazado la propuesta de integración como socios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: - Que la sociedad cooperativa haya realizado por escrito una oferta clara y ajustada a sus estatutos para admitir como socios a las personas trabajadoras. - Que la sociedad cooperativa acredite fehacientemente la recepción por las personas trabajadoras de la citada propuesta. - Que las personas trabajadoras rechacen de forma expresa la propuesta para adquirir la condición de socios. Se entenderá rechazada, cuando estos así lo manifiesten por escrito, o transcurran dos meses desde la notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso. 2. La autorización para la superación de los límites a la realización de estas operaciones con terceros no socios, se entenderá concedida si en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente el órgano competente. 3. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras pueden acceder a la condición de socios. La persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de tres años de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de seis meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho. Las personas asalariadas que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la sociedad cooperativa, cuando estos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25% del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último. 4. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estén integradas por más de veinte socios trabajadores y cuya actividad principal consista en la realización, mediante subcontratación mercantil, de obras, prestación de suministros o servicios, de toda o parte de su propia actividad o de toda o parte de la propia actividad de la empresa o grupos empresariales contratistas, deberán contar con un número de personas trabajadoras asalariadas no inferior al 25% de los socios trabajadores. Tal obligación se aplicará igualmente cuando dichas sociedades cooperativas realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la sociedad cooperativa.Equivalencia Normativa
Artículo 80 Ley 27/1999 General de CooperativasSiguiente: Artículo 148. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.