Artículo 161. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de acuicultura, mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida. También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas, herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa. Los estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o comunidad de derechos de la que el mismo forme parte. 2. Las cooperativas agrarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de los socios, la prestación de servicios y suministros de bienes o materias primas a los mismos, la fabricación de productos para suministrar a los socios, la centralización de compras para los mismos y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes a la mejora, tanto económica como social y técnica, de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos, o de la propia cooperativa u otros fines relacionados con dichas actividades, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural. 3. Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes: a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten. b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción. c) Industrializar o comercializar la producción agraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, los estatutos de organización de productores agrarios. d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria. e) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros mediante cajas rurales y secciones de crédito y otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las cooperativas de crédito. f) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social. g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria. 4. Las explotaciones de los socios deberán estar ubicadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente, con observancia de lo establecido en el artículo 2.Equivalencia Normativa
Art. 93 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 162. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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