Artículo 171. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias

Normativa
Ley 4/2010, de 29 de junio, de cooperativas de Asturias

Artículo 171. Régimen económico.




    1. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.

    Tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

    2. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

    b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

    1.º La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

    2.º La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme a la retribución usual en la zona para la actividad desarrollada, aunque hubiese percibido anticipos de cuantía distinta.

    3. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.

    No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a una cantidad equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.

Equivalencia Normativa



Art. 97 Ley 27/1999 Ley General de Cooperativas


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