Artículo 181. Socios de naturaleza pública o de utilidad pública.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socios colaboradores, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnado adulto que, estando acogido a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas les hayan otorgado expresamente su representación. Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio colaborador y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo. 2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa. 3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el consejo rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al del alumnado que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 52.Equivalencia Normativa
Art. 103 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 182. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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