Artículo 183. Procedimientos registrales.
1. Al procedimiento administrativo registral le será de aplicación lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo y, en su defecto, se le aplicará lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En los procedimientos de calificación e inscripción, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa sera& de dos meses y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades cooperativas especiales. En los procedimientos de calificación previa, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de treinta días y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios. En el Reglamento podrán regularse procedimientos registrales, por razón de la materia, con un plazo menor de notificación de la resolución expresa. 3. Las resoluciones y los demás actos administrativos registrales se dictarán sin perjuicio de terceros, dejando a salvo el derecho de los particulares a dirimir sus diferencias en los procesos civiles sobre la validez de los títulos en virtud de los cuales se haya producido la actividad registral. 4. La inscripción de las escrituras públicas y de todos los actos relativos a la sociedad cooperativa, sujetos a gravamen, podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible. 5. Reglamentariamente se regulará la organización, el procedimiento, las funciones, el desarrollo de los principios registrales, la eficacia y el resto de materias relativas al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.Equivalencia Normativa
Artículo 110 Ley 27/1999 General de CooperativasSiguiente: Artículo 184. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
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