Artículo 184. Cooperativas de integración social.
1. Serán calificadas como de integración social aquellas cooperativas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social o laboral, constituidas mayoritariamente por personas pertenecientes a dichos colectivos y, en su caso, los tutores y el personal de atención. El objeto de estas cooperativas será promover la integración a través del empleo de las personas pertenecientes a los colectivos con dificultades de inserción, organizando, promoviendo y comercializando los bienes o servicios producto del trabajo de los socios, o bien proveer a dichas personas de bienes y servicios de consumo general o específico. 2. Podrán ser socios de estas cooperativas las administraciones, entidades públicas y privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas. Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en el estatuto de la cooperativa, designarán un representante técnico que será miembro del órgano de administración. 3. A estas cooperativas les serán de aplicación las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan. No obstante lo anterior, la prestación del trabajo personal se regirá por las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado. 4. No se aplicará a este tipo de cooperativas el límite de socios temporales cuando estos pertenezcan a cualquiera de los colectivos con problemas de integración.Equivalencia Normativa
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