Artículo 26. Socio colaborador.
1. Las sociedades cooperativas podrán incorporar, si lo prevén sus estatutos socios colaboradores, que efectúen aportación al capital y que no podrán realizar actividad cooperativizada. 2. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de socios colaboradores en la sociedad cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin realizar la actividad o actividades principales de la sociedad cooperativa, participen en alguna o algunas de las accesorias. Los estatutos sociales deberán identificar cuáles son y en qué consisten dichas actividades accesorias, y el socio colaborador no podrá desarrollar las actividades cooperativizadas principales. 3. Estatutariamente se determinará el régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones. En todo caso el conjunto de sus votos no podrá superar el treinta por ciento de los votos sociales. A su vez, este porcentaje, sumado al de los socios temporales e inactivos, deberá respetar el límite fijado por el artículo 37.6 de la presente Ley. 4. Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determinen los estatutos sociales o, en su caso, la asamblea general, sin que en ningún caso la suma de dichas aportaciones al capital social pueda superar el cuarenta y cinco por ciento del total. La asamblea general fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la sociedad cooperativa. Al socio colaborador no se le podrá exigir nuevas aportaciones al capital social. 5. El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 20 de esta Ley.Siguiente: Artículo 27. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria
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