Artículo 28. Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. Del mismo modo deberán estar previstas en dichos estatutos las sanciones aplicables a cada tipo de infracción. 2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que aquéllas se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y se inicia de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución. 3. Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. c) El acuerdo de sanción podrá ser impugnado ante el comité de recursos y en su defecto ante la asamblea general. El comité de recursos, si lo hubiere, resolverá en un plazo máximo de un mes desde la interposición del recurso. La asamblea general resolverá en la primera reunión que se celebre. En ambos casos, la resolución deberá notificarse en el plazo máximo de 15 días desde su adopción. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado, el recurso se entenderá estimado. Si la resolución es desestimatoria o la impugnación no es admitida, podrá recurrirse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en los términos previstos en esta Ley para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general. 4. La sanción de suspender al socio en sus derechos no podrá alcanzar al derecho de información, al de percibir retorno cuando proceda, ni al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social. Dicha suspensión se aplicará sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.Siguiente: Artículo 29. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria
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