Artículo 40. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Normativa
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas del Comunitat Valenciana

Artículo 40. Impugnación de acuerdos sociales.




    1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o socias, o de terceras personas, los intereses de la cooperativa.

    2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

    3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el órgano judicial o arbitral otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

    4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todas las personas socias, los miembros del consejo rector, los miembros de la comisión de control de la gestión, y cualquier tercera persona con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

    5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios y socias asistentes que hubieren hecho constar, en el acta de la asamblea general o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, las personas socias ausentes y las que hubiesen sido ilegítimamente privadas del voto, así como por los miembros del consejo rector o los miembros de la comisión de control de la gestión. La acción caducará a los cuarenta días.

    6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

    7. Las acciones de impugnación, en lo no especialmente dispuesto en esta ley, se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que, para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que la persona demandante sea la comisión de control de la gestión o socios y socias que representen al menos, un veinte por ciento del número de votos.

    8. El laudo o la sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia determinará la cancelación de su inscripción, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella.

Equivalencia Normativa



-Art. 31 Ley 27/1999 LGC. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
- Equivalencia Ley anterior Art.40 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

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