Artículo 40. Expulsión.
1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el órgano de administración de la cooperativa, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. No obstante, los estatutos podrán atribuir la competencia para la exclusión de socios a la asamblea general. 2. En todo caso, se consideran faltas muy graves susceptibles de motivar la exclusión del socio: a) la realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma, b) el incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales, c) el incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital social, d) el incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa, e) prevalerse de la condición de socio de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas, f) las determinadas específicamente por esta ley para alguna clase de cooperativas, y g) las que puedan establecerse en los estatutos sociales. Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no se aplicarán los plazos de prescripción previstos en el apartado 2 del artículo 37, pudiendo acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que el socio haya regularizado su situación.Equivalencia Normativa
Art. 18 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 41. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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