Artículo 83. Extinción.
1. La cooperativa quedará extinguida con su cancelación en el Registro de Cooperativas, mediante documento público que incorporará el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa en que se apruebe el balance final de liquidación y las operaciones de esta. En el caso que las personas liquidadoras sean nombradas de oficio, dicho acuerdo será adoptado por el órgano que les haya designado. 2. Tanto el inventario y balance inicial como el balance final de la liquidación, serán sometidos, en su caso, a verificación por los auditores o auditoras de cuentas que estuviesen ejerciendo el cargo en el momento de la disolución. 3. Las personas liquidadoras depositarán, junto con la solicitud de la cancelación registral, los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante seis años. 4. Cancelados los asientos relativos a la cooperativa, si aparecieran bienes sociales las personas liquidadoras deberán adjudicar a las antiguas personas socias los derechos económicos adicionales que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuera necesario. Transcurridos seis meses desde que las personas liquidadoras fuesen requeridas para ello sin que hubieran efectuado la adjudicación, o en caso de defecto de personas liquidadoras, cualquier persona interesada podrá solicitar del árbitro o del juzgado competente del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya. Los antiguos socios y socias responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido en la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas liquidadoras en caso de dolo o culpa. Las antiguas personas liquidadoras podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la cooperativa extinguida con posterioridad a su cancelación registral, cuando sea exigible para la formalización de actos en fecha anterior a la cancelación de la cooperativa. En defecto de personas liquidadoras, cualquier persona interesada podrá solicitar la formalización por el árbitro o el juzgado competente del último domicilio que hubiese tenido la cooperativa.Equivalencia Normativa
-Art. 76 Ley 27/1999 LGC. Extinción. - Equivalencia Ley anterior Art.83 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.