Artículo 83. Nuevas aportaciones obligatorias al capital social.
La asamblea general, por mayoría de las dos terceras partes de votos sociales de los asistentes, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias y fijar su cuantía, que podrá ser diferente para los distintos socios en función de los criterios recogidos en el artículo anterior, el plazo y las condiciones en que habrán de desembolsarse. En ese caso, los socios podrán imputar las aportaciones voluntarias que tengan suscritas al cumplimiento de esta obligación, e incluso los disconformes podrán solicitar la baja, que tendrá la consideración de justificada a los efectos regulados en esta ley.Equivalencia Normativa
Art. 46 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 84. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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