Artículo 10. Número mínimo de personas socias.
De conformidad con la clasificación establecida en el título II, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estarán integradas por un mínimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.NOTA: Redacción dada por Ley 5/2018, de 19 de junio.Redacción Anterior
Redacción artículo 10 anterior a Ley 5/2018.Equivalencia Normativa
Art. 8 Ley 27/1999 LGC. Número mínimo de socios.Asientos Contables
- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.Siguiente: Artículo 11. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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