Artículo 100. Auditoría de cuentas.
1. Las cooperativas someterán a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando así resulte de la Ley de auditoría o de sus normas de desarrollo. b) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general. c) Cuando lo establezca esta ley. 2. Las cuentas anuales también deben someterse a auditoría externa cuando lo soliciten por escrito al consejo rector una minoría del veinte por ciento de las personas socias. En este supuesto los gastos de la auditoría externa serán a cuenta de la cooperativa, salvo que el informe reconozca que las cuentas auditadas no tienen vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso se imputarán a las personas solicitantes. 3. Corresponde a la asamblea general designar la auditoría de cuentas y debe realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar, a partir de la fecha en que la asamblea adoptó el acuerdo.Equivalencia Normativa
Art. 87 Ley 1/2003. Auditoría de cuentas.Siguiente: Artículo 101 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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