Artículo 101 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 101. Clasificación: carácter y régimen jurídico.




    1. Las cooperativas de primer grado pueden ser de las siguientes categorías y, en su caso, sectores:

    a) Cooperativas de producción, que a su vez comprenden las siguientes clases: cooperativas de trabajo, cooperativas de iniciativa social, cooperativas de comercio ambulante, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria, cooperativas de generación y/o almacenamiento de energía y/o combustibles, cooperativas de gestión de residuos, cooperativas de servicios empresariales, cooperativas de servicios profesionales, cooperativas de crédito y cooperativas de seguros.

    b) Cooperativas de consumo de bienes y servicios, que a su vez comprenden las siguientes clases: cooperativas de consumidores y usuarios, cooperativas de viviendas y cooperativas de edificios empresariales. Dentro de las cooperativas de consumidores y usuarios se incluyen, como variantes, las cooperativas de escolares, las cooperativas de consumidores de aparcamientos, las cooperativas de vivienda en cesión de uso y las cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles.

    c) Cooperativas especiales, considerando como tales las siguientes: cooperativas de integración social, cooperativas integrales y cooperativas energéticas.

    d) Cooperativas de sectores, que a su vez comprenden las siguientes clases: cooperativas de enseñanza, cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de artistas, incluyendo las actividades taurinas.

    Conforme al principio de libertad de empresa, podrán constituirse cooperativas en cualquier sector económico respetando las normas de ordenación sectorial correspondiente.

    2. Pueden existir cooperativas mixtas, que se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen.

    3. No obstante, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.3, la clasificación anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, siempre que quede claramente delimitada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y los interesados aplicarán la normativa prevista para la clase de entidad con la que aquélla guarde mayor analogía.

    Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las existentes, basándose en los principios cooperativos.

    Los estatutos determinarán con claridad los requisitos objetivos necesarios para adquirir la condición de socio y el alcance del objeto social, al que se atenderá para clasificar a las cooperativas en algunas de las categorías reguladas en esta ley.

    4. Toda cooperativa deberá ajustarse a los principios y valores señalados en el artículo 1.3, a las normas especiales de la clase correspondiente y a las disposiciones de carácter general de esta ley. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la legislación específica, estatal o autonómica, en función de la concreta actividad que desarrolle cada cooperativa.

Legislación



Art. 1 Ley 2/2023. Concepto

Equivalencia Normativa



Art. 104 Ley 4/1999. Clasificación: Carácter y régimen jurídico.

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