Artículo 111 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Normativa
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Artículo 111. Liquidación, nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras.




    1. La asamblea general nombrará a las personas liquidadoras en votación secreta y en número impar, salvo en el supuesto previsto en el artículo 109.g) de esta ley.

    Estas deben aceptar los cargos como requisito de eficacia.

    2. Si transcurre un mes desde la disolución de la cooperativa sin que se hayan elegido y aceptado las personas liquidadoras, el consejo rector solicitará del juez o la jueza competente su nombramiento y este cargo podrá recaer en personas no socias de la cooperativa. También puede solicitarlo al juez o a la jueza cualquier persona socia de la cooperativa.

    El nombramiento efectuado por el juez o la jueza debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la resolución correspondiente.

    El consejo rector y la dirección deben cesar en sus funciones desde el nombramiento de las personas liquidadoras, a quienes deben prestar ayuda para realizar las operaciones de liquidación si son requeridos para ello.

    3. Las personas liquidadoras deben efectuar todas las operaciones necesarias para liquidar la sociedad. Durante el período de la liquidación deben observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las asambleas generales, a las que deben rendir cuenta las personas liquidadoras de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

    4. Las personas liquidadoras deben actuar de forma colegiada y les son de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del consejo rector. La asamblea general podrá fijar una retribución para las personas liquidadoras.

    5. Son competencias de las personas liquidadoras:

    a) Suscribir, junto con el consejo rector, el inventario y balance de la cooperativa en el momento del inicio de sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.

    b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.

    c) Realizar las operaciones comerciales pendientes y cuantas sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.

    d) Enajenar los bienes sociales.

    e) Reclamar y percibir los créditos y dividendos pasivos en el momento de inicio de la liquidación.

    f) Concertar las transacciones y compromisos que convengan a los intereses sociales.

    g) Pagar a las personas acreedoras y a las socias de forma que se atiendan las normas que esta ley establece.

    h) Representar a la cooperativa para el cumplimiento de los fines a que se refiere este artículo.

    En todo caso, deben respetar las competencias de la asamblea general previstas en el artículo 52 de esta ley, y deben estar sometidas en su gestión al control y fiscalización de la asamblea.

Legislación



Art. 52 Ley 5/2023. Competencias.
Art. 109 Ley 5/2023. Disolución.

Equivalencia Normativa



Art. 97 Ley 1/2003. Liquidación, nombramiento y atrubiciones de los liquidadores.

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