Artículo 112 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 112. Cooperativas financieras: de crédito y de seguros.



Modificado por Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.

    1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán atender de forma preferente a las operaciones cooperativizadas con sus socios.

    Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.

    Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o completada por la Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.

   2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de los ramos admitidos en Derecho, pudiendo únicamente operar a prima fija.

Se regirán por la legislación vigente en materia de seguros, teniendo esta Ley carácter supletorio.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 112 Ley 4/1999. Cooperativas financieras: De crédito y de seguros.

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