Artículo 113. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas. También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, otras cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular el límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa. 2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras las siguientes actividades: a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario. b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados. c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines. d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios. 3. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos, así como realizar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como consumidores directos. 4. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 por 100 del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquélla, pudiendo solicitar, por las causas y procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente Ley, un incremento de dicho porcentaje, a cuyos efectos el Registro de Cooperativas de La Rioja solicitará informe previo a la Consejería competente en materia de Agricultura. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios. 5. Para la constitución de las cooperativas agrarias de primer grado, el número mínimo de socios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será de cinco.Legislación
Artículo 5 Número mínimo de socios.Artículo 6 Operaciones con terceros.Equivalencia Normativa
Art. 93 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas agrarias. Objeto y ámbito.Jurisprudencia
Consulta vinculante V0756-22. Cooperativas agrarias: sujeción a IVA por servicio a socio y tipo aplicable.Consulta vinculante V1581-21. IVA: requisitos para aplicar tipo impositivo del 10% en una cooperativa agraria.Siguiente: Artículo 114. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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