Artículo 114. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 114. Cooperativas de viviendas.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Son aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.

    En consecuencia, podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos o institucionales que precisen alojamientos para sus respectivos empleados que tengan que residir, por razón de su función, en el entorno de una promoción cooperativa.

    2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

    3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o disminuidas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

    4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

    Asimismo, para enajenar viviendas en caso necesario, podrán estas Entidades acogerse al régimen autorizatorio de operaciones con terceros previsto en el artículo 58 de la presente Ley, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de los precios propuestos para estas operaciones.

    5. Los Estatutos deberán establecer las causas de baja no justificada de un socio, entendiéndose justificadas las causas no previstas. En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al 20 por 100 de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al 5 por 100 de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.

    Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero cuya subrogación en la posición de aquél sea válida o, en todo caso, en el plazo de tres años y si la baja fuese justificada, en el plazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año en favor de los herederos o legatarios del socio fallecido.

    En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo previsto en el artículo 55.3.

    Los Estatutos podrán regular los derechos de la cooperativa para los supuestos de la cesión de viviendas por actos intervivos.

    6. Salvo que el objeto de la promoción sea facilitar el acceso a la vivienda en modalidad distinta a la propiedad, cuando concluya la recepción definitiva de las obras de una fase o promoción y los socios adscritos a la misma estén al día en todos sus compromisos y obligaciones, tanto los específicos de aquélla como la parte proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo con los Estatutos y Reglamento de Régimen Interno, tendrán derecho a pedir la adjudicación de las viviendas y a causar baja justificada en la cooperativa, con un preaviso no superior a tres meses.

    En cualquier caso, el Consejo Rector podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios conforme a las reglas estatutarias que apliquen lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

Legislación



Artículo 21 Baja obligatoria.
Artículo 55 Reembolso de las aportaciones y responsabilidad del socio.
Artículo 58 Operaciones con terceros.

Equivalencia Normativa



Art. 89 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de viviendas. Objeto y ámbito.

Asientos Contables



- Por la baja del socio.

Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.
Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.

- Por el reembolso de las aportaciones.

Asientos Cuenta 1145 Fondo de Reembolso o Actualización.
Asientos Cuenta 1712 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a l/p.
Asientos Cuenta 5212 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a c/p.

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