Artículo 115. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra: a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera. b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores. c) Los entes públicos. d) Las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos. 2. Serán de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección. 3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el número 1 del artículo 110 de la presente Ley.Legislación
Artículo 110 Contratación de trabajadores.Equivalencia Normativa
Art. 95 Ley 27/1999 LGC. Régimen de socios.Siguiente: Artículo 116. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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