Artículo 116. Concepto y caracteres.
1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la sociedad cooperativa y la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera o forestal o estén directamente relacionados con ellas. También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos sociales podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la sociedad cooperativa. 2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los Estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes: a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario. b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa y de sus socios, tanto en su estado natural como previamente transformados, adaptando cuando proceda los Estatutos sociales de organización de productores agrarios. c) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción. d) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines. e) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa o de las explotaciones de los socios. f) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. 3. Los Estatutos sociales establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la sociedad cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la sociedad cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas. Con ocasión de acuerdos de Asamblea General que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los Estatutos sociales con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la sociedad cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo podrán solicitar su baja en la sociedad cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, siempre que se hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo, o en el caso de los socios ausentes, hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo. 4. Los Estatutos sociales establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la sociedad cooperativa. El Consejo Rector, atendidas las circunstancias de cada caso, podrá liberar al socio de dicho compromiso de exclusividad total o parcial. En las sociedades cooperativas en que se establezca dicho compromiso de exclusividad los socios cooperadores podrán formar parte de las mismas mediante la realización de una actividad inferior a la requerida por el referido compromiso de exclusividad. En el supuesto de que todos los socios cooperadores de una sociedad cooperativa respondan a la expresada característica, no será necesario deslindar estatutariamente, las actividades principales de las accesorias, tal y como establece el artículo 25.1 de esta Ley. Cuando por acuerdo de la Asamblea General se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo en los casos de socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo y de socios ausentes que hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo. 5. Los Estatutos sociales podrán establecer sistemas de capital rotativo mediante los cuales los socios deban realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital en función de su actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones desembolsadas en su día en función de su antigüedad. Por acuerdo de Asamblea General, se deberán aprobar las normas de funcionamiento de este capital rotativo, cuya aplicación en ningún caso podrá determinar la reducción de capital social por debajo de los mínimos establecidos en los Estatutos sociales. 6. Igualmente los Estatutos sociales podrán regular la existencia de detracciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la sociedad cooperativa y de derramas para gastos que se produzcan por su actividad. En cada caso, en el acuerdo de creación deberá establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, distinguiendo las que vayan destinadas a capital, de las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa de Fondos de Reserva voluntarios u obligatorios. En el cálculo de estas derramas y detracciones se podrá considerar el grado de desembolso por el socio de las aportaciones obligatorias o voluntarias que se hayan emitido. 7. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades sociedades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios. Asimismo, se asimilarán a operaciones con socios las que realice una sociedad cooperativa agraria con otra, siempre que tenga por objeto servicios o productos que las entidades realicen, comercialicen o transforman con habitualidad. 8. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas agrarias se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.Legislación
Artículo 25 Socios cooperadores.Equivalencia Normativa
Art. 93 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas agrarias. Objeto y ámbito.Jurisprudencia
Consulta vinculante V0756-22. Cooperativas agrarias: sujeción a IVA por servicio a socio y tipo aplicable.Consulta vinculante V1581-21. IVA: requisitos para aplicar tipo impositivo del 10% en una cooperativa agraria.Siguiente: Artículo 117. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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