Artículo 117. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 117. Garantías estatutarias.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    Los Estatutos de las cooperativas de viviendas deberán incluir las siguientes medidas de participación, información y control efectivo por parte de los socios:

    a) Ámbito concreto y real de actuación de la sociedad, que en la vertiente espacial no podrá ser superior al territorio de la Comunidad de Madrid y en la vertiente funcional deberá determinar si se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 115, señalando, en su caso, los municipios donde actuará la cooperativa.

    b) Sistema elegido, entre los varios válidos en Derecho, para garantizar las cantidades que anticipen los socios a cuenta del coste de la vivienda.

    c) Necesidad de convocar todas las Asambleas generales, que no sean universales, al menos mediante carta certificada con acuse de recibo, enviada al domicilio de cada socio, o por cualquier otro medio que asegure la recepción de la convocatoria, con una antelación no inferior a quince días hábiles.

    d) Determinación de la minoría de socios que podrán solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, informe de consultores externos en las áreas urbanística, financiera, jurídica, cooperativa, o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios, ni estar vinculados en forma alguna, directa o indirecta, con los cooperadores, ni con los Administradores independientes, Auditores o Apoderados, Gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción e individualización de las viviendas.

    e) Establecimiento y regulación, en las cooperativas que tengan 200 socios o más, de sendos Comités, Financiero y de Obras, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes y cuyos criterios, si están respaldados por los Interventores y por el experto correspondiente de los mencionados en el apartado anterior, deberá seguir el Consejo Rector, salvo que los considere lesivos para la cooperativa. En este último caso deberá el Consejo convocar inmediatamente Asamblea general, la cual adoptará el acuerdo dirimente. En las cooperativas con más de 100 socios y menos de 200 deberá constituirse un único Comité que asumirá aquellas dos funciones.

    f) Pautas básicas para redactar la convocatoria y el orden del día de la preceptiva Asamblea cuando en aquél deban incluirse acuerdos ante desviaciones de costes superiores al índice de precios al consumo, así como contenido mínimo de los informes técnicos correspondientes explicativos del origen de tales incidencias y de las alternativas para financiarlos.

Legislación



Artículo 115 Promoción por fases.

Equivalencia Normativa



Art. 89 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de viviendas. Objeto y ámbito.

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