Artículo 118. Socios.
1. Pueden ser socios las personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, maquinaria y otros medios de producción, que aporten esos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma. El socio que además preste su trabajo en la sociedad cooperativa tendrá la consideración de socio trabajador. También pueden ser socios las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma, teniendo únicamente la condición de socios trabajadores. 2. En la sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra la participación social atribuye a su titular el derecho a emitir un voto en la Asamblea General, independientemente de que éste ostente o no la doble condición de socio cooperador y la de socio trabajador. 3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.Equivalencia Normativa
Art. 95 Ley 27/1999 LGC. Régimen de socios.Asientos Contables
- Por la retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Siguiente: Artículo 119. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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