Artículo 123.bis Objeto y normas generales.
Se consideran cooperativas integrales aquellas que con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de presidente a una determinada modalidad de socio. Las actividades correspondientes a las cooperativas de crédito y a las cooperativas de seguros serán desarrolladas de forma exclusiva por cooperativas de cada una de dichas clases, salvo lo dispuesto normativamente en relación a las secciones de crédito que puedan tener cooperativas de otra clase.NOTA: Introducido a partir de Ley 2/2018, de 18 de junio.Equivalencia Normativa
Art. 105 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas integrales. Objeto y normas generales.Siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo 1 Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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