Artículo 105. Objeto y normas aplicables.
Se denominarán cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.Equivalencia Normativa
Andalucía ................Artículo 107 Ley 14/2011Aragón ...................Artículo 91 D.L. 2/2014Asturias .................Artículo 185 Ley 4/2010Islas Baleares ...........Artículo 140 Ley 1/2003Cantabria ................Artículo 128 Ley 6/2013Castilla La Mancha .......Artículo 153 Ley 11/2010Castilla y León ..........Artículo 123.bis Ley 4/2002Cataluña .................Artículo 136 Ley 12/2015Comunidad Valenciana .....Artículo 104 D.L. 2/2015Extremadura ..............Artículo 173 Ley 9/2018Galicia ..................Artículo 125 Ley 5/1998Comunidad de Madrid ......Artículo 126 Ley 2/2023Murcia ...................Artículo 129 Ley 8/2006Navarra ..................Artículo 80 Ley Foral 14/2006País Vasco ...............Artículo 152 Ley 11/2019Siguiente: Artículo 106. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas
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