Artículo 13. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.

Normativa
Ley 9/1994 de 21 de Junio, de régimen fiscal de las cooperativas navarras

Artículo 13. Partidas que componen la base imponible.




    1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.
    2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección 3. de este capítulo.
    3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 4. de este capítulo.
    4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la Cooperativa.
    5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.
    6. En las Cooperativas agrarias, para la confección de la base imponible se aplicará la norma de correlación entre ingresos y gastos de cada campaña, observándose el criterio de imputación temporal consistente en que los ingresos y gastos correspondientes a cada campaña se incorporen a la cuenta de resultados en el momento en que sean conocidos los datos de la liquidación final a practicar a los socios, sin que esta incorporación pueda rebasar la fecha de cierre del ejercicio siguiente.

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