Artículo 130. Concepto y caracteres.
1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas sociedades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado. En tal caso deberán incluir en su denominación la expresión «S. Coop. de Iniciativa Social». 2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca. 3. A las sociedades cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de sociedades cooperativas a la que pertenezcan. 4. La pérdida de calificación como sociedad cooperativa de iniciativa social no afectará a la continuidad de su personalidad jurídica, quedando la sociedad como sociedad cooperativa ordinaria de la clase que corresponda. 5. A las sociedades cooperativas de trabajo asociado, además de lo establecido en los párrafos anteriores, les será de aplicación lo regulado en el artículo siguiente.Equivalencia Normativa
Art. 106 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de iniciativa social. Objeto y normas aplicables.Siguiente: Artículo 131. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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