Artículo 130 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 130. Cooperativas mixtas.




    1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

    Las aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes sociales con voto.

    2. Estas cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:

    a) El capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto será, mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve por ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios especiales, su participación en el capital social estará incluido en dichos porcentajes y limitado a ellos.

    b) Las cooperativas mixtas se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen. En la denominación se incluirá la expresión "mixta" y la referencia a la clase a la que pertenezca.

    c) Los socios de capital podrán participar en la actividad cooperativizada.

    d) El derecho de voto en la asamblea deberá respetar la siguiente distribución:

    1.o Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirán, en la proporción que definan los estatutos, a los socios cooperativistas.

    2.o Una cuota máxima, que se determinará en los estatutos, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto.

    3.o Los derechos y obligaciones de los titulares de las partes sociales con voto se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones. Los estatutos podrán prever que dichos títulos sean libremente negociables en el mercado.

    4.o La participación de cada uno de los grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente. Posteriormente, los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado y los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley para las cooperativas de régimen ordinario.

    5.o Para la válida modificación de los estatutos o del Reglamento de régimen interno que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios, se requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

    e) Al menos un tercio de los miembros de los órganos sociales se reservará a los socios capitalistas. Los estatutos podrán elevar esta proporción respetando en todo caso que la mayoría la ostenten los socios cooperativistas.

    3. Por lo que respecta a la dotación a las reservas obligatorias y su disponibilidad, se establecerá en los estatutos el criterio de reparto en caso de liquidación, siguiendo el criterio proporcional de la distribución de los excedentes establecido en el punto segundo anterior.


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