Artículo 132. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 132. Principios generales.




    1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto a sociedades cooperativas, éstas  podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de  cooperativas.

    2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:

     a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

     b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

     c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

     d) El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

     e) Los estatutos, que contendrán como mínimo:

      1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».

      2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

      3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.

      4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.

      5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.

      6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.

    El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados.

    Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.

    La publicidad del depósito se realizará en el "Diario Oficial de Galicia".

    La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.

    La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

    3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptarán las medidas necesarias  para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de  intercooperación, con la colaboración y asistencia del Consejo Gallego de Cooperativas.

    NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 5/2017, de 19 de octubre.

Equivalencia Normativa



Art. 117 Ley 27/1999 LGC. Principio general.

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